SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29548 del 25-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874158734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29548 del 25-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2012
Número de expedienteT 29548
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No 29548

Acta No. 026

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

Decide la Corte la acción de tutela promovida en nombre propio, por A.P.G., en contra de los fallos de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “el principio de justicia material” dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por el hoy accionante en contra de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El señor A.P.G., activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los derechos fundamentales referenciados, con ocasión del proferimiento de los anotados fallos de primera y segunda instancia, al interior del proceso especial laboral mencionado, por medio del cual reclamó se declarara que al momento de ser despedido de la entidad demandada se encontraba amparado con fuero sindical; se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de los salarios causados desde el día del despido hasta que se efectúe el reintegro debidamente indexadas y la condena al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados con el hecho del despido.

Correspondió el conocimiento en primer grado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, donde, luego de surtirse los ritos de ley, se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual declaró que el demandante al momento del despido gozaba de fuero sindical y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Dicha providencia fue apelada por la parte demandante, por lo que el desatamiento de la alzada correspondió al Tribunal también aquí accionado, colegiatura que, mediante fallo del 8 de mayo de 2012, la confirmó, al concluir que:

“De lo anterior se colige que es palmar la improcedencia de ordenar el reintegro en eventos en los cuales la relación laboral termina por supresión del cargo, el mismo o mayor efecto causa el cierre de la empresa, resultando suficientes los apartes jurisprudenciales transcritos para respaldar la decisión desestimatoria que del reintegro peticionado realizó el a-quo en la sentencia recurrida.

Igual suerte debe correr la pretensión relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales desde cuando ocurrió el despido hasta cuando se realice el reintegro, dado que tal petición solo podría alcanzar prosperidad en el evento de que se acogiera el reintegro.

En lo que respecta a la inconformidad con la condena en costas en primera instancia, aquélla se ajusta a los parámetros trazados en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, como quiera que en efecto la prosperidad de las pretensiones fuera parcial de manera exigua y en estricto derecho aquello era lo que procedía.”

En sentir del aquí petente, el fallo del Tribunal accionado:

“… resulta ser poco o nulo en materia de garantías para los trabajadores, porque aunque reconoce que fui retirado sin los trámites legales pertinentes debido a mi fuero sindical, no impone las sanciones correspondientes para el caso, sino que queda en el tema de la imposibilidad de realizar el reintegro, y por tanto avala la actuación de la entidad demandada.”

Solicita entonces la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por las decisiones adoptadas por las accionadas al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se adicionen dichas decisiones y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE IMPARTIDO

Tras la admisión del libelo, mediante auto del 16 de julio de 2012, y surtido el traslado a los accionados, no se obtuvo de parte de éstos pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones esbozados por el peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el...

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