SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02064-01 del 12-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02064-01 del 12-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1664-2018
Fecha12 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02064-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1664-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02064-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por W.A.G.R. frente al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Coordinación del Grupo Jurídico del centro carcelario “La Picota”, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión de la causa penal adelantada al aquí quejoso por el delito de “homicidio agravado y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares”.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Señala que mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, fue condenado a la pena privativa de la libertad de 212 meses de prisión por los delitos de “homicidio agravado y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares”, encontrándose actualmente recluido en el “complejo metropolitano La Picota” de esta ciudad.

Esgrime que solicitó al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila el cumplimiento de la sanción, la concesión del “permiso de las 72 horas”, petición denegada en proveído de 20 de octubre de 2015, por cuanto, para ese momento, no había descontado el 70% del memorado correctivo, decisión confirmada por el tribunal convocado el 31 de marzo de 2016.

Se duele el actor porque a su “compañero de causa”, otro juez, sí le otorgó el mentado beneficio administrativo, por tanto, considera debe recibir “un trato igualitario”.

Finaliza criticando a la Coordinación del Grupo Jurídico de la cárcel “La Picota”, porque no ha enviado una “propuesta favorable” al juzgado querellado, para que aquél apruebe el anhelado “permiso”.

3. Requiere, conceder el amparo deprecado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder en el asunto subexámine (fls. 70 a 71).

2. Los demás tutelados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, tras advertir:

“(…) [V]álido resultaba que los despachos demandados valoraran los requisitos para otorgar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente (…), sin que se evidencie justificación alguna para que el juez constitucional intervenga en este asunto”.

“[E]l demandante no acreditó haber formulado, de manera reciente, una nueva petición de otorgamiento del permiso administrativo referido, por lo cual, ante la ausencia de algún elemento de convicción que permita verificar la afectación de su derecho de postulación (sic) (…), tampoco se puede predicar, en punto de ese aspecto, que se hayan lesionado sus garantías” (fls. 84 a 94).

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor repitiendo los mismos argumentos de disenso del libelo genitor, y arguyendo que el 29 de diciembre de 2017, radicó ante el centro penitenciario convocado, una nueva petición con el fin de obtener el concepto favorable para el mentado “permiso”, la cual no ha sido resuelta (fls. 100 a 101).

  1. CONSIDERACIONES

1. W.A.G.R. concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, negando el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por él deprecado dentro del asunto subexámine; sin embargo, para resolver esta protección se tomara como punto de partida la providencia dictada por el tribunal querellado, el 31 de marzo de 2016 (fl. 40), puesto que con aquélla el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 9 de noviembre de 2017, esto es, luego de más de 19 meses de proferido el proveído reprochado, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio por la posible mora por parte del centro penitenciario convocado, para atender la solicitud de “propuesta favorable[2] incoada el 29 de diciembre de 2017, con el fin de acceder al aludido permiso, constituye un suceso nuevo, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[3].

4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, los convocados hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.

En un asunto similar, la Sala expresó:

“(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)”[4] (subrayas son nuestras).

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR