SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55099 del 28-06-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 55099 |
Fecha | 28 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9513-2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL9513-2017
Radicación n.º 55099
Acta 23
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.Q.M., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En los términos y para los fines indicados en el escrito visible a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ISS.
- ANTECEDENTES
Para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, la promotora del juicio demandó al Instituto de Seguros Sociales. Pidió que el reconocimiento se produjera a partir del 10 de febrero de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, o del 29 de septiembre de 2010, fecha de expedición de la Resolución 106553, mediante la cual le fue negada la prestación, por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, dado que cotizó 598 semanas entre el 4 de mayo de 1994 y el 30 de mayo de 2010. I. condenas por intereses moratorios e indexación.
Dijo haber nacido el 10 de febrero de 1952 y cotizado 525 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, por lo cual, es beneficiaria del régimen de transición y satisface la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
El ISS aceptó la reclamación elevada por la accionante y la negativa emitida en el acto administrativo mencionado en la demanda. Negó los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de indexación de las condenas, prescripción, compensación e improcedencia de la condena por intereses moratorios (fls. 31 a 35).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de junio de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió al demandado y dejó las costas a cargo de la actora.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada de la demandante devino infructuosa, debido a que de la lectura de la historia laboral, el ad quem coligió que si bien, reune los exquisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no registra afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que su falta de pertenencia a un esquema pensional anterior al modelo de seguridad social integral comportaba la imposibilidad de que su situación pensional se definiera bajo unos parámetros a los que nunca estuvo sometida.
Luego de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, textualmente expuso:
Como puede apreciarse, antes del 1 de abril de 1994 la señora Luz Myriam no aparece laborando, como tampoco demostrando aportes, o cotizaciones, ni afiliación a la seguridad social de ninguna índole en los sectores privado o público. En esas circunstancias, no se concibe que pueda beneficiarse de un régimen al cual ella nunca perteneció. Y es que no puede pasar que cada Sistema de Seguridad Social, en parte subsiste en virtud de los aportes o cotizaciones causados durante la vigencia de su vinculación.
De haber laborado la accionante antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 aún sin mediar aportación de empleador o...
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