SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45754 del 01-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874158976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45754 del 01-11-2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45754
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 45754 Acta No. 37

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente, por C.E.M.M..


ANTECEDENTES


El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión junto con sus reajustes, el pago del retroactivo por los excedentes no liquidados ni pagados, los intereses moratorios y las costas.


Afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 29 de mayo de 1963 hasta el 25 de marzo de 1984; devengó en el último año de servicios un salario promedio de $73.714,95; que la empresa mediante oficio DPE-9-20230-1210, le reconoció pensión jubilación a partir del 4 de marzo 1993, la cual se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo de ese año, sin indexarle la primera mesada como correspondía; presentó reclamación laboral a la demandada, sin recibir respuesta a su petición (folios 2 a 8).


La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que el régimen pensional de los trabajadores de la demandada reviste un carácter especial, a ellos no se les aplica la Ley 100 y dentro de la misma el tema de la indexación de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto de la misma; propuso como excepciones “falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación e irretroactividad de la Ley” (folios 230 a 245).


Por sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, indexando el ingreso base de liquidación desde el 25 de marzo de 1984 hasta el 9 de julio de 1993, reajustando la mesada conforme a los incrementos legales, condenó a pagarle “la diferencia calculada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada a partir del 19 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que se reliquide la pensión”, dejó las costas a cargo de la demandada; por auto del 4 de noviembre de 2008, corrigió la sentencia, para declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2004 (folios 271 a 277 y 286 a 289).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la del a quo (folios 304 a 314); precisó que:


Resulta claro que la realidad nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afecta su derecho constitucional al mínimo vital.


No existe duda de que al momento de terminar el contrato de trabajo del trabajador <<25 de marzo de 1984>>, éste devengaba un salario que para la fecha a partir de la cual fue reconocida su pensión de jubilación <<4 de marzo de 1993>> no representaba el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado ocasionándole perjuicios económicos, pues fácilmente se advierte que el valor de la primera mesada reconocida por su empleadora no guarda proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada su prestación desde el momento en que se retiró del servicio.


Concluye forzosamente la Sala que la pérdida de poder adquisitivo es un fenómeno de carácter general que afecta a todas las pensiones sin distinguir su fuente de origen <>, razón por la cual, el funcionario judicial debe reivindicar los derechos del pensionado supliendo el vacío legislativo existente en cuanto a este aspecto”.


Copió apartes de la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y de la 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Sala de Casación y finalizó:


Conforme a lo anterior, huelga concluir que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no puede afectar a cierto grupo de pensionados, como son los que disfrutan pensiones extralegales originadas en una convención colectiva de trabajo y, por tal motivo, si tal como se advierte de las comunicaciones que informaron del reconocimiento y liquidación prestación, la empleadora omitió indexar el salario promedio devengado durante el último año de servicios por el demandante, le asiste la obligación de actualizarlo hasta el momento en que alcanzó el requisito de edad exigido por el artículo 109 de la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación; sin que a ello interese que la prestación pertenezca a un régimen exceptuado del acatamiento de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR