SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61122 del 10-07-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 61122 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Julio 2012 |
TUTELA 61122
A.C. TORRES SOTO
IMPUGNACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.252
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante ARGENIS CELIS TORRES, en contra de la decisión adoptada el 28 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento, de Puerto Rico (C.).
Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:
“Señala el aludido apoderado, que el 5 de mayo de 2009 la señora A.C. TORRES fue capturada, quien aceptó los cargos por el delito de rebelión y fue condenada a 50 meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C. el 21 de octubre de 2009.
“Que el Dr. Y.W.C.R., asumía su defensa y presentó varias peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando la libertad condicional de su representada, toda vez que, a esa fecha ya contaba con más de las dos terceras partes de su condena en virtud del tiempo transcurrido en la cárcel, así como de los descuentos por trabajo y estudio, para lo cual adjuntó las respectivas pruebas documentales.
“El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1327 del 2 de septiembre de 2011, previo estudio de la documentación enviada por el INPEC, reconoció una redención de 7 meses y dos días, que sumados a los 27 meses y 29 días que hasta esa fecha llevaba en la cárcel la señora C.T., le daba un total de 35 meses y un día, en consecuencia, reconoce que ya ha cumplido las dos terceras partes de su pena en reclusión y que su conducta ha sido ejemplar. Sin embargo, resuelve de forma negativa la solicitud de libertad condicional, debido a que no se advierte el pago de la multa, conforme lo establece el art. 64 del C.P. modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.
“Dicha determinación fue objeto de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico C., confirmó la decisión bajo el argumento del no pago de la multa, ni la presentación de garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.
“Por lo anterior, considera que Apoderado que los Juzgados demandados, incurrieron en una vía de hecho, porque no realizaron una valoración de las certificaciones aportadas por el accionante, como las constancias de no poseer bienes inmuebles ni negocios, que pudieran generar algún recurso económico y al estar privada de la libertad, no tenía ingresos, lo que implica su incapacidad material de pagar la multa.
“Argumenta, que las Autoridades Judiciales accionadas soslayaron lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-185 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, donde se hizo un estudio acerca de la figura de la multa.
“Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante y que, se ordene a quien corresponda, otorgue la libertad condicional inmediata a la señora A.C.T., ya que, a la fecha cuenta con 43 meses de prisión, de los 50 a que fue condenada. Asimismo, pide que se le conceda la libertad vigilada, teniendo en cuenta que, cumple con lo establecido en la sentencia C-185 de 2011 y que, de imponerse alguna caución, ruega se tenga en cuenta su precaria situación económica”.
EL FALLO IMPUGNADO
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