SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51807 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51807 del 13-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51807
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5696-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5696-2018

Radicación n° 51807

Acta 47

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.A.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario que los recurrentes, Á.E.A.M. y S.S.B. promovieron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

Los actores demandaron con el siguiente propósito: «PRIMERA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cotizaciones para pensión de todos mis mandantes, durante el tiempo que laboraron en la planta externa de esa entidad, tomando como Ingreso Base de Cotización el señalado en la Ley 100/93, art.16 (Reformado por la Ley 797/03, art.5). SEGUNDA. Que la reliquidación opere sobre la parte que le corresponde al empleador, como a todos mis mandantes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 100/93. TERCERA. Se ordene que las diferencias resultantes sean consignadas al correspondiente Fondo de Pensiones, y sean sometidas a la tasa de interés moratorio, desde cuando se hicieron exigibles hasta la fecha en que se verifique el pago (Ley 100/93, art. 23). CUARTA. Que se condene a la parte demanda en costas y agencias en derecho”; así mismo indicaron que aunque el libelo no lo instauraban contra los Fondos Privados de Cesantía Skandia, Porvenir y Santander, por cuanto «Ellos no son demandantes, ni demandados, sino eventuales coadyuvantes de la demanda, puesto que tienen interés jurídico en administrar las cotizaciones para pensión en los montos de ley», sí los referían como terceros.

Para respaldar sus pretensiones afirmaron ser «todos empleados activos del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE). El servicio público que prestan se desarrolla alternativamente dentro y fuera del país, en las distintas legaciones diplomáticas y consulares de Colombia»; agregaron: «SEGUNDO - LA TABLA DE LA DISCORDIA. Mediante Decreto 274 de 2002, art. 12, se estableció una tabla de equivalencias entre cargos de la planta interna y cargos de la planta externa (categoría diplomática y consular) de la siguiente manera: (..) Sobre la anterior tabla ha recaído el más contundente repudio jurisprudencial, puesto que sus desarrollos legales, que han pretendido otorgarle valor para efectos prestacionales y de cotizaciones para pensiones, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, como se precisará en el lugar apropiado de esa demanda. Esta tabla introdujo simples cambios de nomenclatura pues, en el fondo, reproducía las equivalencias establecidas en normas precedentes. … De modo que el problema central de esta Litis se refiere al monto de las cotizaciones para pensión de mis mandantes durante su servicio en el exterior. TERCERO.- LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 100/03 (sic) Y SUS CONSECUENCIAS. Durante los años en que mis mandantes laboraron en planta externa, sus cotizaciones para pensión no fueron liquidadas con base en el salario del cargo realmente desempeñado (servicio exterior – columna izquierda) que es mayor- sino con base en el salario del cargo ficticio, imaginario y equivalente en planta interna (columna derecha) – que es menor. El MRE provocó de esta manera un efecto perverso sobre el futuro monto pensional de mis mandantes que están en el régimen de ahorro individual con solidaridad ya que resulta fácil de inteligir (sic) que, a un menor Ingreso Base de Cotización una menor pensión. Aunado a la reducción de su pensión, mis mandantes se ven afectos por la reducción de otros beneficios por haberse aplicado erróneamente el Ingreso Base de Cotización, a saber: - Auxilio funerario. Consagrado en la Ley 100/93, art. 86, depende del Ingreso Base de Cotización; - Se afecta la opción de dividir el capital pensional en pensión y en pensión de libre disponibilidad. Ley 100/93, art. 85; - Se afecta la posibilidad de participar en planes alternativos de capitalización y de pensiones (Ley 100/93, art. 16); .- La pignoración de una fracción del saldo de la cuenta pensional para vivienda y educación. CUARTO. FALTANTE EN COTIZACIONES PARA PENSION. El MRE ha incurrido en un faltante de cotizaciones para pensión que ha dejado de consignar a las correspondientes administradoras, provocando un daño real en el monto de las pensiones que deberán liquidarse, cuando se cause el derecho a favor de cada uno de mis mandantes, y un daño social por cuanto el sistema se funda en el principio de solidaridad. QUINTO. RESPONSABILIDAD TOTAL. El MRE, es el encargo de efectuar los descuentos para las cotizaciones al Sistema de Pensiones, haciendo las consignaciones a las administradoras del régimen, esta entidad pública debe responder por el faltante, tanto de la parte que le corresponde como empleador, como la que le concierne al empleado, en la forma prevista en la ley. SEXTO.- VIA GUBERNATIVA. Todos mis poderdantes agotaron en oportunidad la vía gubernativa. SEPTIMO. La Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela ha amparado los derechos fundamentales de varios ex funcionarios del MRE, ordenando a la correspondiente entidad de previsión que reliquide las pensiones, tomando en consideración el salario realmente devengado en planta externa y descarte el salario ficticio e imaginario de un cargo en planta interna, el cual no se ejerce».

La demandada al responder el libelo aceptó que los actores son sus funcionarios y la existencia de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que destacó producen efecto hacía el futuro, los restantes hechos los negó bajo el argumento de no haber transgredido ninguna norma, haber aplicado la disposición legal que estaba vigente en su momento, y resaltó el hecho de que las decisiones en acciones de tutela solamente producen efecto entre las partes; por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló como medio exceptivo el estricto cumplimiento de un deber legal, la errónea interpretación de la jurisprudencia invocada, la aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, efectos de las sentencias de tutela, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2010, condenó a la demandada a reliquidar los aportes que por concepto de pensión se efectuaron a los actores, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la pasiva al pago de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y abordar el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 29 de octubre de 2010, que se abstuvo de aclarar o complementar, revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que según se infería de la demanda y su respuesta, los actores desempeñan funciones que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3135 de 1968 permitía catalogarlos como empleados públicos, por lo que en principio no sería esta jurisdicción la competente para resolver el litigio, pero como se trataba de un asunto de seguridad social ya que así se denunciaba en el acápite de la competencia, entendía que bajo las preceptivas del artículo 4º del C.S.T, tenía competencia para definirlo.

A renglón seguido destacó que la demanda desatendía el ordenamiento procesal, ante la falta de claridad y precisión que ella exhibe pues «las pretensiones no son fundamentadas con los hechos, sino que estos divagan en cita de normas y jurisprudencia, sin indicar extremos de las relaciones que subyacen de la afirmación genérica del hecho primero, tampoco siquiera se afirma la vinculación a que (sic) entidad o entidades del sistema de seguridad social se afiliaron los demandantes, desde cuando (sic) lo hicieron, no indican cual (sic) son los salarios devengados por cada uno de ellos, tampoco señalan cuales (sic) son los aportes que supuestamente y por debajo de los que ellos consideran se han venido efectuando por parte del Ministerio demandado, con lo cual se vislumbra una clara omisión frente a los requisitos que para la demanda laboral, deben ser satisfechos a plenitud en obedecimiento a lo estatuido por el art. 25 del Código Procesal del Trabajo, control que le corresponde ejercerlo al juez de primera instancia, desde el mismo momento del estudio de la admisión y que si se hubiera cumplido a cabalidad, no sería necesario buscar la subjetiva interpretación de la demanda, para remediar la falta de fundamentación fáctica y evitar nulidades o una decisión inhibitoria», agregó que según el artículo 177 del C.P.C., quien busca un derecho debe probar los supuestos de hecho de aquel, pero que en el presente caso las...

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