SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49654 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49654 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14114-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL14114-2017

Radicación n.° 49654

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010 y su complementaria de 2 de agosto de 2010, en el proceso que instauró M.I.P. contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Isabel Prado llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 1º de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado; que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la devolución de todas las sumas retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años; al pago de las primas de servicio, vacaciones auxilio de cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la sanción por no consignación de las cesantías anuales, la pensión sanción a los 55 años de edad, en subsidio de la moratoria del art. 65 del CST, solicitó la indexación de todas las condenas; ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, hoy COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», como vendedora o representante de ventas, comercializando los diferentes planes de medicina prepagada; desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004, «bajo la figura del contrato de corretaje como una forma de tratar de enmascarar o disfrazar la típica relación laboral», que era citada cada ocho o diez días por la Jefe de grupo del vendedores y, mensualmente a una reunión con el Director General, el Gerente de Ventas y los Jefes de Grupo, reuniones de obligatoria asistencia.


Señaló que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $3’370.000.oo pesos, al cual le descontaron el 10% por concepto de retención en la fuente; que el 2 de diciembre de 2004 le comunicaron la terminación del contrato sin justa causa, a partir del 31 del mismo mes y año; que no fue afiliada al sistema general de pensiones.


Señala que mediante acta No. 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la «COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA», dispuso la constitución y puesta en marcha de una nueva empresa denominada «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», decisión que se formalizó en escritura pública 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la notaría sexta de Cali, lo que produjo la sustitución patronal.


Que Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., cambió de nombre por el de Coomeva Medicina Prepagada S.A., acto jurídico que protocolizó en escritura pública no. 3333 del 13 de agosto de 2004 de la Notaría Sexta de Cali.


La parte accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo, no aceptó ninguno de los hechos que favoreciera a la demandante y alegó que la vinculación con ella fue de naturaleza comercial, a partir de abril de 1998; que la remuneración de sus servicios lo fue a título de comisiones; que las funciones se limitaron a incentivar a los potenciales clientes para que suscribieran contratos de medicina prepagada y que, la empresa simplemente ejerció acciones de supervisión.

Negó la obligatoriedad de las reuniones precisando que si la demandante no asistía a las mismas, no podía enterarse de los productos que se ofrecían y sus condiciones, negó que el contrato hubiere terminado sin justa causa y afirmó que la terminación se fundó en la cláusula 9ª del contrato de corretaje suscrito.


En su defensa propuso excepciones que denominó: previa de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago y la que denominó genérica o innominada.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 327 - 345 del cuaderno de primera instancia), decidió la instancia en los siguientes términos:


PRIMERO.- DECLARAR que entre la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada legalmente por el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla, o quien haga sus veces, y la señora MARIA ISABEL PRADO, identificada con C.C. 31.903.958, EXISTIO EN (sic) VERDADERO CONTRATO LABORAL SUBORDINADO Y DEPENDIENTE, que se extendió entre el 1º de ABRL DE 1998 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada en la contestación de la demanda.


TERCERO: CONDENAR a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., representada por el señor CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA a pagar en favor de la señora MARIA ISABEL PRADO, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:


a.- CESANTÍA $15’602.943.oo

b.- INTERESES A LA CESANTÍA $ 1’968.566.oo

c.- PRIMAS $ 6’834.542.oo

d.- VACACIONES $ 8’852.815.oo

e.- INDEMNIZACION POR DESPIDO

INJUSTO $14’882.993.oo

F.- DEDUCCIONES DE SALARIOS $ 8’973.725.oo

TOTAL $57’115.584.oo


CUARTO: ORDENASE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 2º de esta parte resolutiva, sean debidamente INDEXADAS entre la fecha en que debieron ser canceladas, esto es, 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelados (sic) a la demandante.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora M.I.P..

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense en su oportunidad por Secretaría.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió las impugnaciones presentadas por las dos partes, en fallo del 31 de mayo de 2010, (f.° 112 - 125 cuaderno de segunda instancia) en virtud del cual, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida para declarar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia del 1º de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2004; que «entre la COOPERATIVA MEDICINA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA y COOMEVA MEDICIAN PREPAGADA S.A., se configuró una sustitución patronal»; por lo que modificó el literal e) del numeral tercero de la sentencia y condenó a Coomeva Medicina Prepagada S. A., a pagar a la demandante $29’418.138.oo por concepto de indemnización por despido, confirmó en lo demás la de primer grado, e impuso condena en costas de la segunda instancia a la demandada.


En sentencia complementaria de 2 de agosto de 2010, adicionó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia, con la indicación de la fórmula que se debe aplicar para la indexación de las condenas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probados los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST), conclusión a la que llegó luego de analizar la prueba testimonial, que consideró unánime al indicar que la actividad realizada por la actora lo fue como asesora comercial, que debía ejecutarla de manera personal y directa, sin que pudiera delegarla en otra persona, en consideración a que debía realizar recaudos, que la papelería que manejaba era suministrada por la demandada.


Señaló que si bien la demandada en su escrito de apelación adujo que con la demandante existió un contrato de corretaje, por virtud del cual la demandante debía poner en contacto a los clientes con la compañía para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos, en el caso no se dieron los supuestos de hecho señalados en artículo 1340 del CCo, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, se estableció claramente que la actuación de la actora no se limitaba a poner en contacto a los potenciales clientes con Coomeva Medicina Prepagada S.A., sino que realizaba personal y directamente las afiliaciones.


En punto a la sustitución patronal, luego de transcribir el texto de los artículos 67 y 68 del CST y de referir la sentencia CSJ SL, 24 ene.1990...

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