SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91499 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91499 del 25-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteT 91499
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5625-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5625-2017

Radicación Nº 91499

Acta 115

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante I.A.D.P., contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

I.A.D.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza y seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere el accionante que a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria, como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 9 de abril de 2016, negó librar mandamiento de pago al advertir que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo y que el 15 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Sostiene que el Tribunal Superior de Tunja- Sala Laboral en providencia del 25 de agosto de 2016, al desatar la alzada, consideró que la resolución aportada no prestaba mérito ejecutivo por cuanto carecía de autenticidad y ni se tenía certeza acerca de la persona que la elaboró, ni de quien lo certificó como lo indica el artículo 244 del C.G.P.

Aduce que en dicha decisión hubo un salvamento y una aclaración de voto, evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario no era el competente este debía contar con autorización».

Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 9 de junio de 2016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho y/o decisiones ilegítimas (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una nueva en la cual se emita mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la providencia cuestionada se adoptó con estricto apego a la normatividad que regula los requisitos del título ejecutivo.

2. La Asesora Jurídica de Ministerio de Educación solicitó negar el amparo invocado, al no estructurarse ninguna de las causales genéricas y específicas que hagan procedente la tutela contra decisiones judiciales.

3. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva, en tanto la censura recae sobre una decisión judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante la impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso por un exceso de ritual manifiesto, al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, tal cual lo concluyó la Sala de Casación Laboral en un caso similar al aquí censurado dentro de la tutela 44866.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 1º de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada ante el no pagó de cesantías de la accionante, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues a pesar de acreditar que la resolución No 001724 prestaba mérito ejecutivo, esta no fue considerada como tal al exigirse el cumplimiento de unos presupuestos no exigidos por la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia SU-297/15, precisó:

(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los...

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