SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03552-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03552-00 del 22-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03552-00
Fecha22 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15216-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15216-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03552-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados F.E.C.F., J.D.C.E. y J.A.V.P., con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por L. y L.G.O. contra la sociedad actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la compañía promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali emitió sentencia el 26 de julio de 2017, accediendo a las pretensiones del libelo.

Advierte que formuló apelación contra esa determinación “(…) cumpliendo con la carga procesal de señalar los reparos concretos (…) [y] (…) sustentando [el recurso] en la forma legalmente establecida (…)”.

Acota que el remedio se concedió y se remitió a la autoridad querellada, quien, tras prorrogar el término para resolver conforme al canon 121 del Código General del Proceso, fijó el 25 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., para celebrar la audiencia de sustentación y fallo.

Arguye que llegada esa data, su abogado no pudo comparecer porque padeció quebrantos de salud, relacionados con una “(…) inflamación en zona de una pieza molar, dolor intenso, fiebre [y] jaqueca (…), imposibilitá[ndosele] gesticular (…)”.

Esa situación conllevó una atención de “(…) urgencia a nivel odontológico (…)” y el regreso del profesional a su casa para descansar.

Indica que ese “(…) imprevist[o le] impidi[ó a su mandatario] asistir, excusar[se] o sustituir el poder para la audiencia (…)”.

Ante su incomparecencia, el tribunal resolvió declarar desierta la alzada y si bien presentó la justificación correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes, la misma se negó.

Refiere que interpuso súplica contra ese proveído y a ésta se le imprimió el trámite de una reposición, remedio, este último, definido negativamente el 29 de octubre de 2018.

En su sentir, el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) desconoció lo reglado en el canon 322 del Código General del Proceso, pues inobservó sus reparos concretos ante el a quo y la sustentación del recurso vertical en distintos memoriales; (ii) valoró incorrectamente las pruebas relativas a la incapacidad física de su abogado; y (iii) relegó el criterio de la Sala de Casación Laboral en situaciones análogas, autoridad que, en sede de tutela, ha señalado como suficiente la fundamentación de dicho recurso ante el a quo.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias criticadas e imponerle al acusado “(…) estudiar y resolver el recurso de apelación (…)” memorado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías invocadas y siguió la jurisprudencia de esta Corte.

2. CONSIDERACIONES

1. La sociedad actora reprocha, particularmente, la deserción de la alzada frente al fallo de primer grado en el caso confutado -adoptada en diligencia de 25 de julio de 2018-; y la no aceptación de la excusa aducida por su abogado, respecto de su inasistencia a la audiencia fijada en segunda instancia.

2. En cuanto al segundo motivo de queja, la protección no sale avante, por cuanto no se observa arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.

El representante judicial de la compañía peticionaria pidió reprogramar la diligencia referida porque no pudo asistir a la misma dados sus quebrantos de salud; sin embargo, en proveído de 2 de agosto de 2018, el tribunal desestimó ese pedimento, toda vez que no halló en lo acaecido

“(…) irresistibilidad e insuperabilidad propias de la fuerza mayor y el caso fortuito, únicos eventos en que es admisible la excusa posterior por inasistencia a una diligencia, siendo del caso precisar que la patología diagnosticada al profesional del derecho no es de aquéllas que puedan ser consideradas como graves, de manera que no se encontraba impedido para acudir, por ejemplo, a la sustitución del poder; facultad que no se advierte le hubiese sido prohibida expresamente por su poderdante (art. 75 CGP) (…)”.

Por esa misma circunstancia es que, habiéndose programado la diligencia para las [11:00] a.m., bien pudo el profesional del derecho enterar a la Sala con antelación al inicio de la diligencia de la situación que estaba enfrentando (al menos que se encontraba en el servicio de urgencias odontológicas), pues es evidente que no se encontraba imposibilitado para realizar una llamada telefónica o enviar un correo electrónico, caso en el cual sí habría sido posible considerar lo acontecido como una justa causa para señalar nueva fecha (…)”.

Recurrido ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 29 de octubre de 2018, dado que no se desvirtuaron los argumentos de la decisión impugnada, pues, se insistió,

“(…) no es posible establecer que en verdad se encontraba [el abogado] totalmente imposibilitado para informar sobre la situación que estaba atravesando cuando una llamada telefónica o el envío de un correo electrónico en nuestra ciudad se encuentra al alcance de cualquier persona que cuente con un teléfono celular, máxime cuando la diligencia estaba programada para las 11:00 a.m. y según se acredita en los documentos aportados por el profesional del derecho la atención en el servicio de urgencias odontológicas sólo tuvo lugar a las 10:00 a.m., lo que evidenciaba que contó con tiempo más que suficiente ara informar su calamidad (…)”.

Las elucubraciones precedentes no entrañan desafuero, pues, en realidad, la circunstancia padecida por el representante de la actora no le impedía avisar tanto al tribunal como a su mandante, lo concerniente a su calamidad antes de la audiencia reseñada. Ciertamente, el abogado bien pudo valerse de los medios tecnológicos indicados por el accionado para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramación de la diligencia. Téngase en cuenta que, según la historia clínica, refirió dolores desde la noche anterior a dicha etapa y concurrió en la mañana al servicio de urgencias, lapso en el cual habría podido, con anterioridad a las 11:00 a.m., informar de sus dolencias.

En torno a la temática planteada, esta Corte expresó:

“(…) [P]or regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes (…)”.

Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley (…)”.

“(…) Empero, el artículo 372 ibídem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.

Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia (…)”.

“(…)”.

“(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejúsdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo...

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