SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91206 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91206 del 27-04-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteT 91206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5890-2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE



STP5890-2017

Radicación n° 91206



Acta 119.



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2007).





VISTOS



Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite que se hizo extensivo a la Notaria Tercera del Círculo de Pasto y a la ciudadana Wilma Daney Idrobo.



ANTECEDENTES



Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:



(…) Manifiesta la accionante, que mediante acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó y fijo (sic) las bases para el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.


Indica que se estableció, entre otras cosas, que la lista de elegibles debía estructurarse en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del concurso, y que los cargos que sean ofertados, deberían proveerse en estricto orden descendente.


En concordancia, señala que el Consejo fijó como objetivo del concurso, según reza el art. 1º del referido acuerdo «…proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resultan después del ejercicio de los derechos de carrera.»


Así las cosas, informa que fue inscrita bajo el UNIP C00135, habiendo escogiendo opciones de notarías en las ciudades donde se presentaban vacantes, dentro de las cuales no figuraba P., así como “de las que llegaren a crearse o quedaren vacantes.”


Mediante acuerdo 026 de 29 de junio de 2016, se publicó la lista de elegibles para notarias de primera categorías, figurando su nombre en la posición 94.


Manifiesta que luego de la entrada en vigencia la lista de elegibles, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la expedición de varios decretos, retiró del servicio a notarios que habían llegado a la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años, conforme al Decreto de 2015 y al Decreto 960 de 1970.


Consecuentemente, mediante oficio 2017-066 del 7 de febrero de 2017 dirigido a la accionante, el secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, luego de reseñar “… corresponde suplir las vacantes y proveer las notarías en donde no se encuentran nombrados Notarios en propiedad…” indica en el párrafo siguiente “… respetando el orden de lista de elegibles, se postulan simultáneamente desde el puesto 86 al 95 de la misma, así, teniendo en cuenta que U. se ubica en la posición 94, para las siguientes N. se postuló a las personas con mejor puntaje…». El oficio, según lo indica la accionante, relaciona 7 vacantes, siendo que ocupó el puesto noveno entre los convocados.


Advierte la actora, que se tiene conocimiento que la Doctora Wilma Daney Idrobo, quien ocupa el puesto 72 de la lista de elegibles, fue convocada desde el 14 de octubre de 2016, para la escogencia de notarías vacantes, postulando su nombre para ocupar la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, la aspirante solicitó se le permitiera variar la notaría escogida por la de Chinchiná (C), por cuando (sic) la aspirante que inicialmente la había elegido, decidió desistir de la misma, considerando la actora que la notaría desistida por la Doctora Daney Idrobo, debería incluirse nuevamente dentro de aquellas que se van a ofertar.


Por otro lado, suscribe que tiene conocimiento de que el Doctor Diego Andrés Montenegro Espíndola, quien actualmente se desempeña como Notario Tercero del Círculo de Pasto, ha cumplido la edad de retiro forzoso, por lo tanto, dicha vacante debería incluirse para que la accionante pueda escoger la que se adecue mejor a sus circunstancias personales.


Dado que las notarías relacionadas en precedencia no se incluyeron en el oficio remitido a la accionante para que escogiera dentro de las posibles vacantes, ésta presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 10 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó:


«1. Confirmar si la doctora W.D.I., quien ocupa el puesto 72 en el listado de elegibles para notarias de primera categoría escogió la notaria Tercera de Cúcuta y, en caso afirmativo, la fecha de la comunicación escrita de sus decisión.


2. precisar si la mencionada doctora renunció o desistió de la aceptación hecho, así como la fecha de presentación del escrito respectivo.


3. (…)


4. (…)


5. Qué acciones se están realizando, luego de la entrada en vigor de la 1821 del 30 de diciembre de 2016, tendientes a verificar si se debe retirar del servicio a los notario que hubieren cumplido 65 años de edad antes de la vigencia de la referida ley.


6. Cuál es el mecanismo utilizado para la verificación del cumplimiento de la edad de 65 años, para los notarios que hubieren llegado a la misma en vigencia del anterior régimen de jubilación.


7. Si dicho mecanismo se hizo efectivo en el caso del señor N.T. del círculo de Pasto, Doctor DIEGO ANDRÉS MONTENEGRO.”


Adicionalmente, solicitó se suspendiera el término que se le había concedido para escoger vacante, hasta tanto no se incluyan dentro de las mismas, la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, a fin de evitar violación (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.


Informa que el 13 de febrero del año que avanza, recibió respuesta de la asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se indicó que:


la doctora W.D.I.M., no renunció a la posibilidad de ser nombrada como Notaría (sic) tercera de Cúcuta – Norte de Santander, sino que solicitó ser nombrada en la Notaría Primera de Chinchiná – C., ya que la concursante que había elegido esa opción y que tenía mejor derecho había renunciado a dicha aceptación.


Al no acceder a la solicitud de la Doctora Idrobo, por la imposibilidad de modificar el orden de preferencia de las notarías elegidas dentro del término que se dio para realizar dicha manifestación, se continuó con el trámite de nombramiento de la misma como Notaria Tercera de Cúcuta – norte de Santander.”


Y respecto del nombramiento del Doctor Montenegro Espíndola, se respondió:


en (sic) cuanto a la petición de información acerca del cumplimiento o no de la edad de retiro forzoso prevista en 65 años, antes de la expedición de la Ley 1821 de 2016, el doctor Diego Andrés Montenegro Espíndola, es necesario informar que el doctor en mención, nombrado a través de Decreto 1462 del 28 de abril de 2009 como Notario Tercero del Círculo de P.–.N., tiene como fecha de nacimiento el 12 de marzo de 1952, razón por la cual a la fecha de expedición de la mencionada ley, aún no cumplía con la edad de retiro forzoso establecida para ese entonces.”


Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, al no dar cumplimiento al art. 1º del Decreto 3047 de 1989 que señala, que sin dilación alguna, los retiros de los notarios que lleguen a la edad de 65 años, se efectuaran dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.


(…) La accionante solicita como pretensión principal, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente:


...

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