SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02476-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02476-01 del 22-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02476-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15348-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15348-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-02476-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por S. de J.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de la misma ciudad, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y la Alcaldía Municipal de esta urbe.

ANTECEDENTES

El promotor buscó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «[s]e suspenda la diligencia de entrega fijada para el 18 de octubre de 2018 (…) hasta tanto no se emita un pronunciamiento de fondo a la nulidad interpuesta».

Ese ruego fue sustentado, en síntesis, en que R.L.. le inició proceso ejecutivo con radicado 2013 00630, en el que dice haber sido «indebidamente notificado del auto de apremio», por lo que, luego de que se rematara el bien y fuera ordenada su entrega, radicó «solicitud de nulidad» para que se dejara sin efecto todo lo actuado; sin embargo, dicho pedimento no ha sido desatado y la diligencia se va a llevar a cabo por la Alcaldía de Guarne.

La autoridad administrativa recién nombrada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Municipal informó que su obrar ha sido en acatamiento del despacho comisorio remitido por el enjuiciador del Circuito, y éste expuso que la anulación no había sido gestionada ya que requirió del interesado se acreditara el «derecho de postulación», lo que no fue atendido; en todo caso, agregó, ya le dio curso desde el pasado 18 de octubre.

El a quo denegó el auxilio tras apuntalar que

[r]evelan las actuaciones adelantadas en el proceso referenciado, que una vez cumplidas las etapas procesales propias del juicio ejecutivo, se dispuso el remate del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 020-39478, diligencia que fue aprobada en auto del 15 de enero de 2018 y a solicitud de la parte interesada, en proveído del 18 de marzo de 2018 se ordenó la diligencia de entrega y para tal efecto se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Guarne-Antioquia y/o al inspector de policía (sic); posteriormente, se arrimó por el aquí accionante en calidad de demandado, poder y solicitud de nulidad por indebida notificación; por auto del 18 de mayo del presente año se dispuso que, previamente a resolver el apoderado judicial acreditara el derecho de postulación de que trata el artículo 73 del C.G.P., determinación frente a la cual el accionante guardó completo silencio; a continuación, el operador judicial por auto del 18 de octubre tuvo por superado el requerimiento, reconoció personería jurídica y corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad por el término legal.

Considerada la actuación que se reprocha y el fundamento del amparo solicitado, se advierte que, en criterio de esta Sala, que el trámite surtido por el operador judicial no vulnera las garantías fundamentales del accionante, en la medida que se ajusta a la normatividad propia del juicio ejecutivo; sin que exista fundamento para afirmar que el trámite de nulidad propuesto abra paso a suspender el proceso y mucho menos la diligencia de entrega, lo anterior, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 129 del C.G.P. (…) inclusive, no se contempla como causal taxativa por el artículo 161 ibídem; en ese sentido se insiste no se aprecia situación alguna que justifique la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, el extremo accionante invoca la existencia de un vicio de nulidad que invalidaría las actuaciones surtidas en proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago, reproche que debe ser debatido y resuelto por el juez de conocimiento, en efecto el actor radicó ante el operador judicial solicitud de trámite de incidental (sic), que a la fecha no ha sido resuelto de fondo; situación que se encuentra justificada dado que el juzgador de turno requirió al interesado por auto del 18 de mayo para que previamente a resolver lo pertinente acreditara lo dispuesto en el artículo 73 del C.G.P., decisión frente a la cual guardó silencio; sin embargo, se observa que en el trámite de la solicitud de amparo el estrado judicial accionado mediante providencia calendada 18 de octubre de 2018 resolvió reconocer al apoderado judicial y corrió traslado a la parte demandante del escrito de nulidad, procurando el impulso del incidente. Por todo lo anterior, se negará el amparo deprecado.

Ese desenlace fue repelido por el libelista, sin que propusiera reparos concretos.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se divisa la necesaria ratificación del veredicto proporcionado en la sede precedente ya que, en efecto, es palpable la improcedencia en la utilización de este remedio para evitar la «práctica de diligencias judiciales».

A modo de regla general, los «procesos judiciales» no pueden paralizarse ya que se estaría en contravía con los principios que gobiernan la labor jurisdiccional; sobre todo, luego la «integración del contradictorio», esto es, de noticiada la «parte demandada» del «auto admisorio», en tanto, de cumplirse lo consignado en el inciso sexto del artículo 90 ibídem, empezaría a contar el término de 1 año con que cuenta el fallador para finiquitar la controversia (Art. 121) y las pausas impedirían honrar ese compromiso. Inclusive, el «acceso a la administración de justicia» y la «tutela judicial efectiva» se verían envueltos, si se permitiera que cualquier circunstancia produjera las consecuencias de que se viene hablando.

Así lo corrobora el artículo 2º del Código General del Proceso, cuando profesa que

[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

El 5º, que indica cómo

[e]l juez (…) No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código.

El 8º, al señalar que

[c]on excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables...

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