SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43042 del 28-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874159329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43042 del 28-07-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 43042
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Julio 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Aprobado acta número 229

Bogotá. D.C., 28 de julio de 2009

Decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA EFIGENÍA PALACIO FLOREZ, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, PORVENIR S.A. y el I.S.S. –PENSIONES-.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. En esencia, cuestiona la accionante que el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, dilata injustificadamente el pago del bono pensional al cual tiene derecho y le exige cumplir 60 años de edad, descociendo la gestión realizada por su Administradora de Pensiones “Porvenir S.A.”

2. Que, tras no poderse pensionar, optó por la devolución de saldos, a lo cual ya procedió su administradora de pensiones, faltando lo propio por parte del Ministerio de Hacienda en relación con el tiempo cotizado en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida, desconociendo lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual ella no puede acceder a una pensión mínima pues sus ingresos superan un poco más de un salario mínimo legal mensual vigente, de tal forma que en vano se aplaza la redención de su bono hasta el 29 de abril de 2011, como lo pretende tal autoridad.

  1. En ese sentido, concluye

“Se me viola el derecho a la igualdad, debido a que debo esperar dos años más para obtener mi bono pensional, cuando en mucho otros casos de mujeres como yo que no tienen derecho a la pensión y en mis actuales circunstancias (sic). Se me viola mi derecho a la seguridad social en conexidad con otros de raigambre fundamental como una vida digna pues se me desconoce una de las prestaciones que consagró el sistema como lo es la devolución de saldos, que si bien no reemplaza la pensión constituye un paliativo importante para persona(sic) de la tercera edad que como ya se encuentra en el ocaso de su productividad laboral y que proporcionará una mejor calidad de vida de cara a mi futuro.”

EL FALLO IMPUGNADO

Descartó el A Quo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto “… si le asiste o no derecho a la accionante con respecto a la redención anticipada para devolución de saldos por vejez, con base en la normatividad sobre bonos pensionales, específicamente los artículos 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, y demás relacionados, debe decirse que es una(sic) asunto de exclusiva competencia de las mismas autoridades, a quienes se les asignaron atribuciones legales para el efecto.”

Apuntó, adicionalmente, que no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable pues la accionante, como lo indica en su libelo, precisamente por gozar de ingresos superiores al salario mínimo no puede disfrutar de pensión mínima y ello también le permite esperar los dos años que según el Ministerio de Hacienda se requieren para expedir su bono pensional.

Sobre el derecho a la igualdad, expresó que fue invocado, pero no se precisaron casos concretos para efectos de realizar un juicio objetivo de comparación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los fundamentos de su demanda, precisando que no cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, pues hasta el momento el Ministerio no ha dictado ningún acto administrativo en particular, sólo ha expedido comunicados dirigidos a Porvenir, que no pueden ser demandados en la vía contencioso administrativa.

De otra parte, señaló que “…no tiene sentido esperar hasta el año 2011 para volver a obtener la misma respuesta que obtengo en estos momentos, pues por los ingresos que percibo no tendré derecho a la garantía mínima y tampoco habrá lugar al pago de una pensión pues tampoco (sic) tendré el capital suficiente para financiar por lo menos una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional:

“En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones...

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