SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00020-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00020-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3433-2017






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3433-2017

Radicación n.°73001-22-13-000-2017-00020-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2107).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por G.G.C. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma capital, P.N.S. Guasca y L.M.S.M..


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario por simulación que inició contra los convocados.


2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que demostró a cabalidad que la venta hecha por él a P.N.S. Guasca fue fingida, al punto que éste desistió de su apelación. Con esto aceptó las conclusiones del fallo de primera instancia


2.2. Que existen inconsistencias sobre las fechas y el lugar de entrega de los dineros que presuntamente justifican esa negociación, pues Pedro Nel S.G. dijo «en interrogatorio de parte de abril 13 de 2015 que los préstamos de dinero que le hizo L.M.S.M. van de 1999 a 2015, mientras que en diligencia de interrogatorio de febrero 25 de 2015 había dicho que fueron préstamos de los años 2006, 2007 y 2008»; además, dijo que recibió los dineros «en la residencia de L.S., en la Universidad Cooperativa de esta ciudad y en la residencia de P.S.»., pero «Luis Sáenz dijo: en la Universidad Cooperativa y en una licorera de propiedad de éste».


2.3. Que Supuestamente los préstamos de S.M. hacia su litisconsorte, con los que pretenden fundamentar el contrato, fueron por $55’000.000, pero en la escritura figura un precio de sólo $50’000.000; de igual forma, ese instrumento es de 18 de abril de 2013, pero se dijo que las «deudas datan de 1999 a 2015».


2.4. Que «en primera instancia la buena fe pregonada por el señor Sáenz Monroy se desvirtuó, tal como se dijera en el fallo de instancia».


2.5. Que «en segunda instancia, el señor juez tercero civil del circuito de la ciudad, pregonó en su decisión, que tal buena fe no se desvirtuó. Ello, de manera automática, lo obligaba a abordar el análisis de la prueba que le sirvió de base a la falladora de primera instancia, para de esta forma dar sustento fáctico a su decisión de revocar el fallo atacado, como para poder pregonar que cumplió con la obligación legal de motivar su decisión. Pero, tal cual se aprecia, ello no ocurrió. Dicho de otra forma, omitió su obligación de examinar, criticar, valorar la prueba que tomó en consideración el a-quo, para deslegitimar su decisión».


2.6. Que el despacho acusado «debió empezar por auscultar si es cierto lo dicho por Luis María S.M. al momento de interponer su alzada (…) cuando dijo que había demostrado ser un tercero de buena fe. La pregunta es: abordó el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué el estudio del material probatorio, como para tener sustento al respaldar el decir del apelante, en el sentido de haber acreditado su buena fe?»


2.7. Que Pedro Nel Sáenz Gasca desistió de su apelación contra la sentencia de primer grado, que declaró simulada la compraventa por la cual aparecía como propietario, con lo que aceptó que nunca fue dueño y no podía venderle al otro demandado.


2.8. Que el juzgador acusado planteó como problema jurídico de la alzada si «¿se puede cancelar la compraventa del subadquirente que no se le ha desvirtuado su presunción de buena fe únicamente por la declaratoria de simulación del negocio por el cual adquirió el bien su enajenante?, pero no enfocó su análisis probatorio en esa dirección, ya que simplemente dijo que no se desvirtuó la «buena fe» del adquirente.


2.9. Que se ignoró que dentro del proceso de «entrega del tradente al adquirente», formulado por L.M.S.M. contra Pedro Nel Sáenz Gasca, este último concurrió voluntariamente sin estar notificado y asumió una «conducta completamente pasiva».


3. Pidió, en consecuencia, «que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad, dejando de esta forma incólume la decisión adoptada por la Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué » (fls. 1-11, cdno. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado encartado afirmó que «se atiene a las actuaciones surtidas dentro del expediente» (fl. 28, cdno. 1).


El despacho convocado remitió el plenario respectivo (fl. 30 ibídem).


Tardíamente, L.M.S.M. manifestó, en resumen, que el juzgador municipal, bajo la idea de que «lo accesorio sigue a lo principal», asumió que debía anular su compra del citado inmueble sólo porque la venta del promotor a S.G. fue simulada, desconociendo que su contrato no es «accesorio» respecto del anterior y, sobre todo, que es adquirente de buena fe, por lo que «no [fue] vencido en juicio, vencieron a P.S.G.».. Por tanto, como el circuito sí valoró las pruebas que él aporto, acerca de la seriedad del contrato, revocó la determinación de primer grado y negó las pretensiones en su contra, ya que simplemente «compró un inmueble para recuperar una deuda» y cualquier «contra escritura» que hubiere firmado su antecesor con el demandante es inoponible.


Además, que es innegable la existencia de esa obligación en su favor porque entabló «un proceso ejecutivo singular contra P.N.S.G.»., pero cancelaron su medida cautelar en virtud de otro embargo, pero hipotecario, aunque ese nuevo trámite después «fue terminado por desistimiento táctico» dada la «negligencia» del apoderado, que casualmente es el mismo del accionante.


Agregó, que el deudor narró en su interrogatorio que él «le ha prestado dineros entre el año 1999 y el año 2015, y habla también que en dos oportunidades le prest[ó] quince millones de pesos y veinticinco millones tanto en el año 2007 y 2008...

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