SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48040 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48040 del 30-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 48040
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14267-2017

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL14267-2017
Radicación nº 48040
Acta 31

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.

I. ANTECEDENTES

La accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que Ó.I.M.G. inició proceso especial de fuero sindical en su contra, con ocasión del contrato de trabajo a término fijo de seis meses, celebrado entre ellos el 15 de agosto de 2006.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. y mediante sentencia de 18 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones, ordenó el reintegro del demandante y como consecuencia de ello, condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los reajustes, primas y vacaciones. Inconforme con la anterior decisión la empresa interpuso recurso de apelación.

La S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y a través de fallo de 26 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Aduce la accionante que hasta el 15 de agosto de 2009 el contrato se prorrogó en más de tres ocasiones, fecha en la que el término se aumentó a un año. No obstante, el 6 de julio de 2010 le comunicó al señor Ó.I.M.G. que el contrato de trabajo no sería prorrogado más.

Destaca que el señor M.G. pertenecía a la junta directiva y era socio fundador del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transportes Metropolitanos del Caribe Limitada.

Reprocha las decisiones de los juzgadores de instancia de haber incurrido en exceso ritual manifiesto «al restarle credibilidad al documento aportado por mi representada, con fecha seis (6) julio de 2010, por medio del cual la ahora accionante le comunica al señor Ó.I.M.G., que su contrato de trabajo no le sería renovado, es decir la terminación del mismo por vencimiento del plazo pactado entre las partes».

Acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en defecto fáctico al darle «carácter de prueba indiciaria e infalible a la carta de terminación del contrato aportada por el señor Ó.I.M.G., la cual carece de firma, y se observa palmariamente que fue modificada a su acomodo colocándole una fecha de recibido que le permitiese demostrar que ésta se le entregó con posterioridad al vencimiento de los treinta días de preaviso».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de 18 de abril de 2013 y de 26 de abril de 2017, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones planteadas en el proceso objeto de la acción de tutela.

Mediante auto del 22 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a las demás partes e intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el...

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