SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00190-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00190-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00190-01
Fecha10 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3424-2017






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3424-2017

Radicación n.°11001-22-03-000-2017-00190-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.M.S.A. frente a los Juzgados Séptimo y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Guardas de Colombia-Guardacol Ltda.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio de pertenencia que inició contra la sociedad convocada.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en el año 2010 presentó la aludida demanda alegando posesión sobre un local comercial; «finalmente el día 17 de septiembre de 2014 se notificó a la parte demandada».


2.2. Que el 22 de enero de 2015, su contraparte contestó y formuló demanda de reconvención, «hecho notoriamente extemporáneo», por lo que debieron ser rechazadas, «sin embargo esto no ocurrió».


2.3. Que el despacho encartado remitió el expediente a la Oficina de Reparto y «le correspondió a la Jueza Veintiuno Civil del Circuito», quien en un principio no lo aceptó, pero después lo asumió y «lo radicó nuevamente mediante n° 2016-00167, esto quería decir que estábamos frente a un nuevo proceso».


2.4. Que la funcionaria veintiuno, censurada «citó a audiencia de que trata el artículo 101 y, como no hubo asistencia decidió sancionar a la parte actora y su apoderada, olvidando que dicho artículo se encontraba derogado no sólo por CGP, sino también por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, que además el legislador consideró que en materia de estos procesos la conciliación no procede en asuntos en los cuales están involucrados derechos de terceras personas, como declaración de pertenencia y de bienes vacantes».


2.5. Que el 16 de noviembre de 2016 solicitó «adecuar el proceso conforme la Ley 1561 de 2012, por tratarse de un predio de pequeña entidad económica y que le correspondía a juez civil municipal y no de circuito»; también deprecó «la nulidad de la sanción» y suspender «la diligencia programada para el 25 del mismo mes y años. Pero para sorpresa si la adelantó».


2.6. Que en auto de 19 de diciembre último rechazó de plano su petición.


3. Pidió, en consecuencia, ordenar el envío del proceso a «reparto ante los jueces civiles municipales», decretar «la nulidad de la demanda de reconvención» y de la «sanción», y no tener en cuenta los testimonios recibidos (fls. 15-20, cdno. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que entró en el sistema de oralidad por disposición del Acuerdo PSAA15-10373, que además impuso la remisión de todos los procesos «adelantados por el sistema escrito a los juzgados civiles del circuito de descongestión». Por consiguiente, no estima pertinente «emitir juicios de valor sobre la decisión que se debe adoptar en la causa (…) estando el expediente en otro despacho judicial que lo tiene bajo conocimiento actual» (fls. 26-27, ibídem).


El Juzgado Veintiuno recriminado manifestó que inicialmente recibió el referido proceso y lo devolvió a la Oficina de Reparto, dado que lo estaba tramitando su homólogo, sin embargo, aquella oficina se lo devolvió el 1° de agosto de 2016, «sin explicación alguna, y para no hacer más gravosa la situación de los usuarios (…) asumió el conocimiento del asunto».


A su vez, precisó que el quejoso «se hizo presente en la diligencia de inspección judicial, a pesar de que con anterioridad afirmó que no podría. Posteriormente, y después de que se impusieran las sanciones y se decretaron y practicaron algunas pruebas, la apoderada de la [parte] actora present[ó] escrito solicitando la nulidad, aduciendo, entre otras cosas, que la norma aplicable para el presente asunto era el Código General del Proceso, teniendo en cuenta el último número asignado, es decir,...

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