SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032018-00047-01 del 28-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Junio 2018 |
Número de expediente | T 2000122140032018-00047-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8231-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8231-2018
Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00047-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de mayo de 2018, que negó la tutela promovida por B.L. de Cuello frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar)
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, porque inadmitieron y posteriormente rechazaron la demanda que para el saneamiento de la falsa tradición interpuso contra J.A.P. bajo el No. 2017-00110.
2. En sustento de su inconformidad adujo, que fue inadmitida dicha petición para que se realizaran adecuaciones en tres aspectos: 1) indicación de la persona contra quien iba dirigida, 2) allegar avalúo catastral o comercial del inmueble, para efectos de determinación de la competencia y 3) aportar un plano topográfico actualizado y certificado por el IGAC con los requerimientos exigidos por la ley o en su defecto, la prueba que acredite que la demandante lo solicitó sin obtener respuesta.
Indicó que pese a que subsanó en el término legal, el Juzgado que conoció en primera instancia halló incumplido el tercero de los aspectos y rechazó su acción mediante auto de 20 de noviembre de 2017.
Señaló que concedida la apelación el fallador de segunda instancia confirmó el rechazo, al determinar que no se aportó el plano conforme lo dispuesto por la Ley 1561 de 2012. Opinó que era deber del Juez que conoce del proceso solicitar dicha información, a las autoridades competentes, sin que pueda endilgarle a ella esa carga procesal.
3. Como medida de protección pide invalidar todo lo actuado dentro del citado proceso a partir del auto de fecha 3 de noviembre de 2017 que inadmitió la demanda, y consecuencialmente, ordenar al Juez Promiscuo Municipal que «PREVIAMENTE A CALIFICAR LA DEMANDA, PROCEDA CONFORME LO ORDENA EL ART. 12 DE LA LEY 1561 DE 2012» (ff. 1 a 9 cd. 1).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Juez Promiscua Municipal de Pueblo Bello, rindió informe de las actuaciones surtidas por su Despacho (f. 23, ibídem).
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, se opuso a la prosperidad del resguardo por considerarlo improcedente, toda vez que no existió vulneración a los derechos fundamentales ni una vía de hecho en el desarrollo procesal.
Indicó, que lo resuelto se encuentra ajustado a la norma aplicable al caso, toda vez que el rechazo obedeció a la falta de corrección en la forma ordenada por el a quo, y que las «falencias de los defectos de la demanda no son subsanables por la actividad oficiosa del juez como lo establece el artículo 13 de la ley 1561 de 2012». En el mismo sentido dijo, que «el hecho de habérsele requerido para que aportara el plano topográfico actualizado y certificado por el IGAC con los requerimiento exigidos por la norma o en su defecto, la prueba que acredite que el demandante presentó plano y solicitó la certificación del mismo sin obtener respuesta a su petición en el término de quince (15) días hábiles, no obedeció a un capricho del Juzgado ni podía ser considerado por esta agencia judicial como un requisito innecesario para el trámite d la demanda, como quiera que, tal documento ha sido establecido por el art. 11 lit. c de la ley 1561 de 2012 como un anexo que deberá adjuntarse al libero introductorio de la demanda (ff. 26 a 28, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo al concluir que una vez examinadas las providencias adoptadas por los dos juzgados convocados, «se advierten soportadas en criterios de razonabilidad; además por cuanto considera esta Colegiatura se encuentran acompasadas a la normativa aplicable al asunto en virtud del escrito genitor y los anexos que fueron adosados al impulsarse el trámite» (ff. 38 a 45, 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la convocante, para insistir que es el Juzgado quien tiene la carga conforme el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, para que previamente a la calificación de la demanda solicite la información y constate «las circunstancias previstas en el Art. 1-3-4-5-6-7 Y 8, de la misma norma» (ff. 49 a 51, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.
También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico,...
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