SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000221300-2017-00007-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000221300-2017-00007-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3437-2017
Fecha10 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 25000221300-2017-00007-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3437-2017

Radicación n.°25000-22-13-000-2017-00007-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por L.A.G.S. frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., con vinculación de J.G. de T., el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de interdicción de su progenitor, L.A.G.T..

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en providencia de 15 de diciembre de 2014, del despacho encartado, se le designó curador suplente de su padre y a su hermana J.G. como principal; la primera tiene «el cuidado y atención personal del pupilo» y él «administra los bienes del pupilo».

2.2. Que su consanguínea no ha procurado un servicio de enfermería permanente para el incapaz, pese a que padece A. y en abril del año anterior sufrió un infarto, momento en el que aquélla ni siquiera estaba presente en el domicilio del enfermo.

2.3. Que el 1° de noviembre de 2016 se realizó la «audiencia de exhibición de cuentas donde la curadora principal sólo entregó un informe sin una sola copia de facturas». Por consiguiente, lo objetó.

2.4. Que la falladora censurada, en lugar de sancionar a la curadora principal por omitir sus cuentas, lo obligó a «rendirlas», cuando lo correcto era nombrar un «tercer curador provisional para que recopilara la información contable».

2.5. Que luego la encartada lo increpó, so pena de compulsarle copias «por fraude a resolución judicial, sino acataba lo que el despacho manifestaba referente a entregar un bien inmueble que hace parte de los bienes del interdicto», donde opera un colegio.

2.6. Que explicó que no era su intención desconocer la ley, sólo que la «curadora principal nunca durante los dos años y medio de gestión había solicitado formalmente el retiro del cargo» y que «también debía cancelar las acreencias laborales de los empleados».

2.7. Que en la oficina judicial «nunca encuentran los autos, siempre le esconden información judicial, y cuando el auto está en firma es que aparece en el proceso sin darle posibilidad de defensa», como ocurrió recientemente con el proveído de 13 de diciembre último.

2.8. Que sólo hasta esa misma fecha se contó con la intervención del Ministerio Público.

2.9. Que la sentenciadora acusada tiene «total parcialidad (…) a favor de J.G. de T., siendo un factor de solidaridad de género como también de colegiatura toda vez que el apoderado de la curadora principal es un exjuez de familia de la misma localidad».

2.10. Que él «ostenta dos títulos profesionales de licenciado con maestría en educación como también abogado», en cambio su hermana sólo tiene «título de bachiller» y sobre pasa los 56 años de edad, pero el sentenciador acusado insiste en confiarle el manejo de bienes que superan los cuatrocientos millones de pesos.

2.11. Que infructuosamente ha solicitado autorización para «llegar a un acuerdo con la administración municipal, porque debido a la gestión de la señora J.G. de T. se deben más de treinta y cinco millones de pesos por impuesto predial».

3. Pidió, en consecuencia, revisar los pronunciamientos dictados en audiencias de 29 de julio, 31 de agosto, 10 de noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2016; además, nombrar «un tercer curador ajeno al proceso» (fls. 1-11, cdno. 1).

4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Municipio , el 5 de enero de 2017 dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls.199-201 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado encartado afirmó que el inconforme aún discrepa de la determinación de designar a su hermana como «guardadora principal y de hecho no acata la decisión judicial al punto que ejerce las funciones de administración del colegio sin autorización de la guardadora principal», por lo que éste también debe rendir cuentas.

Agregó que «ha transcurrido un plazo superior a dos años desde la fecha de la sentencia» y que «no ha afectado ningún derecho fundamental al señor L.G.S. por el contrario en el proceso como consta ha intervenido personalmente (por tratarse de ser abogado) quien asiste personalmente diariamente a la secretaría para solicitar copias del proceso y a través de su apoderado como consta en el expediente. En concreto actúan dos apoderados, uno de hecho y otro en derecho».

Además, que «la animadversión del accionante hacia el despacho es porque pretende que no se le exija el informe de cuentas de la administración; y porque el apoderado de la guardadora principal solicito al despacho la entrega del colegio» (fls. 227-228, cdno. 1).

J.G. de T. se opuso porque «no hay ninguna violación a los derechos fundamentales a los que se refiere la tutela, todo radica en que [el promotor] no quiere entregar el colegio S.L.G. que es de propiedad de [su] padre, por venirse lucrando en forma personal» (fls. 267-269 ibídem).

El Procurador 128 Judicial II de Familia, en resumen, indicó que el funcionario censurado «en todas y cada una de las actuaciones observó la legalidad, luego no puede predicarse como lo quiere hacer ver el accionante que haya incurrido en vía de hecho».

Añadió que «las decisiones cuestionadas (sentencia y autos proferidos en el trámite posterior de rendición de cuentas) no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la tutela, menos aún, cuando se produjo una adecuada apreciación de los medios probatorios y de las normas especiales que regulan este tipo de acciones, advirtiendo que en este caso no se avizora vía de hecho, aunado a que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia para controvertir determinaciones adversas del proceso. Máxime cuando el ahora accionante, por intermedio de su apoderado judicial, no formuló el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, para obtener la revocatoria del fallo, y de las demás decisiones del despacho enlistadas, proferidas en el trámite posterior de rendición de cuentas» (fls. 273-275, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque resulta prematuro, dado que la audiencia de rendición de cuentas de ambos curadores no ha concluido, «por cuanto igualmente ha sido objetado el informe que rindió la señora J.G. de T.; conllevando dicha situación a poner en evidencia un comportamiento presuroso que no torna plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional, cuando están en curso las actuaciones en el proceso judicial ante el juez natural para resolverlo».

Asimismo, el interesado no le ha pedido al juez de conocimiento «la suspensión del proceso», ni ha alegado mediante la recusación «la existencia de posibles situaciones que quiebran la imparcialidad» o puesto de presente las presuntas necesidades «sobre la atención en salud o el cuidado personal del anciano», por lo que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Y, frente a la solicitud de revisar las decisiones emitidas en el trámite «de la rendición de cuentas, huelga señalar que el fin de la acción de tutela no puede constituirse en una nueva oportunidad para que la parte disconforme con las órdenes impartidas por un juez que no fueron controvertidas en su momento y oportunidad con el uso de las herramientas que prevé el mismo ordenamiento procesal (…) busque el resultado que le fue esquivo» (fls. 277-286, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso insistiendo en que no se le permitió conocer el auto de 13 de diciembre de 2016, la falladora amenaza con “elevar copias en su contra” y «posee un factor de género en protección de la curadora principal como al mismo tiempo un favoritismo con el apoderado» de ésta; de hecho, durante dos años no le reclamó las cuentas de su gestión. Además, el Ministerio Público permaneció al margen y «el despacho judicial no lo tuvo en cuenta al momento de declarar interdicto al pupilo».

Recalca que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que el a-quo erró al calificarlo como «parte». Y asegura que no pretende una «instancia adicional», sino que...

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