SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00054-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00054-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00054-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3442-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3442-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00054-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por A. de J.C.C. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Inspector Urbano de Policía II Categoría Barrio El Diamante, señor Luis Armando Andrade Mosquera.


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y «valoración de las pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le inició el Banco de Occidente (radicado No. 2016-00195).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «el Banco de Occidente, presento demanda Verbal de Restitución de inmueble arrendado, contra el suscrito y contra la SOCIEDAD P&P PIELES Y PROCESOS S.A.S, domiciliada en Copacabana (Antioquia), mediante unos contratos leasing por mora en el pago del canon de arrendamiento quedando por reparto en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y se envió notificación personal al suscrito en la Cra 10 Nro. 26-19 de la Ciudad de Cali. A la empresa P&P PIELS Y PROCESOS SAS, a pesar del apoderado dejar el correo electrónico consignado como medio de notificación no se envió».


2.2. Que «mediando auto de fecha 8 de septiembre de 2016, el Juzgado mediante solicitud del abogado de la parte demandante, solicita que se me dé como notificado empleando para ello el artículo 300 del C.G.P., sin tener en cuenta que para dicha época la empresa por solicitud del Gerente de P&P, había solicitado cese de actividades, como queda probado con el escrito que adjunto».


2.3. Que «la parte demandante presumió que yo como representante legal que era al momento de firmar los contratos, continuaba teniendo el dominio de la empresa para el 8 de septiembre de 2016, y por ello no se dio la notificación al correo electrónico de la empresa, ni se envió conforme lo dice la norma para esta clase de procesos».


2.4. Que «la parte demandante aporta con este proceso una copias simples de estos contratos, manifestando en las pruebas y hechos que son los originales, sin informarle al Juzgado que los originales hace parte de un proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por el mismo demandante los mismos demandados pero, el proceso es un ejecutivo y como título aportan los originales de los contratos leasing este proceso está bajo la radicación 760013103012 -2016-00177 -00».


2.5. Que « el artículo 291 numeral 2 y 3 del C.G.P., dice claramente las indicaciones de las notificaciones a la persona jurídica, es decir la parte demandante a pesar de estar cobrando doblemente el contrato leasing, pretendido y así lo consiguió que se diera por notificada la empresa, mediante la notificación mía, sin siquiera probar para la fecha que hacia la solicitud de notificación artículo 300, del C.G.P., si de tratarse de empresa hace esta referencia el juzgado, la certificación de representación legal, toda vez que existe distancia entre la presentación de la demanda y la solicitud del articulo 300 a que hace referencia el apoderado de la parte demandante».


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «al Juez de origen suspender la diligencia de entrega programada por la inspectora del Barrio el diamante, de acuerdo a los avisos que contienen dos fecha totalmente diferentes 26 y 30 de enero de 2017, las cuales anexo» (fls. 2-8 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


El despacho cuestionado, remitió el expediente en calidad de préstamo, junto a los oficios notificando a los interesados en las...

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