SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50132 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50132 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL18363-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL18363-2017

Radicación n.° 50132

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., – hoy – P.S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. -llamada en garantía- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de julio del año 2010, en el proceso adelantado por C.H.R. REYES –en representación de J.D.C.R..

I. ANTECEDENTES

C.H.R.R., demandó al Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Unidad Médico Quirúrgica Santa Bárbara Ltda., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, que luego se denominó ING PENSIONES, y actualmente desempeña su objeto social bajo la razón social de PROTECCIÓN S. A. (folio 49 a 56).

Lo anterior, con el fin de que se declarara: que entre F.C.B. y la sociedad Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Unidad Médico Quirúrgica Santa Bárbara LTDA., «existió contrato de trabajo, el cual terminó por muerte del citado señor»; que la empresa antes mencionada le descontó al trabajador, el valor correspondiente a los aportes con destino al régimen general de pensiones, «y la misma no efectuó el pago por tal concepto a una empresa administradora de pensiones»; que ante la omisión relatada, la empresa antes mencionada «se hizo acreedora de pagar la pensión por sobreviviente a favor del menor hijo de su trabajador de nombre J.D.C.R. (…)»; y que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., «se hizo acreedora en forma solidaria, de pagar la pensión de sobreviviente en favor del menor J.D.C.R..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara «(…) a las empresas demandadas a pagarle a la señora (…) en su calidad de representante legal del menor (…) las mesadas vencidas por pensión de sobrevivientes, esto es, a partir del 14 de junio de 2001, día siguiente a la fecha que falleció el padre del menor (…)», hasta enero de 2005, junto con la indexación e intereses. Aclaró que se solicitaba el pago entre el 14 de junio de 2001 y enero de 2005, por cuanto el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo proferido en acción de tutela, había ordenado a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Santander S.A., reconocer al menor, de forma provisional, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo, pero a partir del mes de febrero de 2005. (Resalta la Sala)

Finalmente solicitó que se condenara «a las demandadas en forma solidaria a reconocer y cancelar el faltante de pensión a que haya lugar, con relación a la que está cancelando (…) SANTANDER S.A», y que se continúe el pago hacia el futuro desde el mes de febrero de 2005.

Como causa petendi, señaló que el causante «F.C.B., trabajó desde el 14 de noviembre de 1998 al servicio de la empresa Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Unidad Médico Quirúrgica Santa Bárbara Ltda., desempeñándose como «Técnico de Rayos X». Adujo que el vínculo finalizó el 13 de junio de 2001, como consecuencia de la muerte del trabajador, quien devengaba como salario para esa fecha, la suma de $639.101.

Relató que con posterioridad al fallecimiento del trabajador, la demandante «estuvo solicitando información en la empresa demandada, acerca del Fondo de pensiones al cual habían consignado los aportes», sin embargo no obtuvo ninguna respuesta, por cuanto, «Pese a que en la liquidación mensual para pago del salario se le hacían deducciones con destino al aporte para pensión la empresa demandada nunca efectuó aporte alguno».

Con el propósito de aclarar el punto de las cotizaciones, «solicitó (…) interrogatorio de parte como prueba anticipada», en el que el representante legal de la empleadora, adujo que habían cotizado al Fondo de Pensiones Santander. Ante la anterior respuesta, la demandante acudió a dicha AFP, para solicitar información sobre las cotizaciones, sin embargo, «La respuesta obtenida fue que no se había realizado ningún aporte».

Agregó, que la administradora de fondos de pensiones convocada a juicio «omitió iniciar la acción de cobro a que se refiere el artículo 24 de la ley 100 de 1993», por lo que debe responder solidariamente frente al pago de la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en lo precedente, interpuso acción de tutela en contra de la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER», con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes al menor hijo del causante, obteniendo fallo favorable, proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, «el cual le otorgó la pensión provisional con base en un salario mínimo mensual a partir del mes de Febrero de 2005».

Para concluir su relato señaló que al causante «le sobrevive su hijo J.D.C.R., quien es menor de edad (…)», por lo cual, como madre actúa en su condición de representante del menor.

La «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A», al dar respuesta a la demanda (f.° 68 a 77), se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la demandante, el 20 de noviembre de 2002, había solicitado a S.S.A., información sobre los aportes del causante; y que se había promovido tutela en contra de la administradora, la cual fue fallada a favor de los intereses de la promotora del litigio.

Señaló que el causante no había cotizado 26 semanas «dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento», y que quien debía responder ante la mora en los aportes, era el empleador, y no el fondo de pensiones.

Como excepciones propuso las de prescripción, compensación, y las que denominó: Inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y falta de título y causa para pedir en la parte demandante.

De otra parte, llamó en garantía a la «COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A», sociedad que al dar respuesta a la demanda (f.° 148 a 169), se opuso «a las pretensiones 4 a 8 de la demanda», es decir, lo atinente a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «a favor del menor J.D.C.R., y a cargo de las demandadas de manera solidaria con ocasión de la muerte del señor F.C.B.».

Agregó, que la administradora no estaba obligada a cancelar la prestación reclamada, sino que el responsable era el empleador que «incurrió en mora en el pago de las cotizaciones del señor CÁRDENAS (…)».

Aceptó como ciertos, los siguientes hechos: que «la empresa demandada nunca efectuó aporte alguno (…)», y que hubo un reconocimiento de la pensión mediante fallo proferido dentro de una acción de tutela, sin embargo, destacó que el amparo no era definitivo, sino que «constituye un reconocimiento provisional, es decir no definitivo».

Además de lo anterior, frente a los hechos del llamamiento en garantía, manifestó: «(…) efectivamente emitió el contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia», para amparar «la suma adicional que fuera necesaria para financiar la respectiva pensión a favor de los afiliados y/o sus beneficiarios».

Como excepción de mérito frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, propuso la que denominó: «La responsabilidad de La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De la Suma Asegurada (sic)», y finalmente afirmó que por encima de la suma asegurada no podía proferirse condena en su contra.

En providencia del 14 de febrero de 2006 (folio 140), se dio por no contestada la demanda en relación con el «DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE LA UNIDAD MÉDICA QUIRÚRGICA SANTA B.L....»., toda vez, que de acuerdo con informe secretarial del 1 de febrero de 2006, «se notificó por aviso judicial y no contestó la demanda».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de B.D.C., en fallo del 31 de julio de 2009 (f.°248 a 271) resolvió «CONDENAR a la demandada (…) SANTANDER S.A. y a la llamada en garantía (…) EN FORMA DEFINITIVA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual de sobrevivientes en favor del menor (…) en cuantía mensual inicial de $286.000.oo (…)», mientras el beneficiario sea menor de edad, o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante.

Aclaró que en relación con la Compañía de Seguros Bolívar (llamada en garantía) su responsabilidad se encontraba limitada «(…) por el monto del valor y riesgo asegurado».

Así mismo, ordenó que se cancelara la respectiva indexación y los intereses moratorios «generados sobre las cifras que correspondan al retroactivo respecto de cada una de las mesadas adeudadas al menor demandante referenciado en el punto primero...

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