SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55266 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55266 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1934-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1934-2018

Radicación n.° 55266

Acta 14

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.C.M.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2011, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Se reconoce personería al doctor J.E.M.M., con tarjeta profesional No. 19417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines previstos, en el memorial que reposa a folio 116 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Gloria C.M. de V. llamó a juicio a la entidad encartada a fin que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios, así como los factores extralegales, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionada; lo ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta la asignación básica mensual percibida en los últimos diez años, incluidos los factores extralegales devengados desde abril 1º de 1985 hasta marzo 31 de 1994 y sobre los cuales aportó el 5% para Caprecom, debidamente indexados a octubre 24 de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, desde el 10 de abril de 1973, hasta el 31 de marzo de 1995; que cumplió 55 años de edad el 24 de octubre de 2008; que mediante Resolución 2629 del 1º de diciembre de 2008, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $903.209, efectiva a partir de dicha calenda, liquidándola únicamente con la asignación básica mensual durante los últimos diez años de labores, actualizada hasta el 2007; desconociéndose la indexación entre el 1 de enero de 2008 y el mes de octubre de la misma anualidad y la integración de todos los factores salariales.

Que el 17 de febrero de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante Caprecom, con la inclusión de todos los factores legales y extralegales percibidos en el último año de servicios a Telecom y, mediante oficio del 2 de marzo de 2011, se respondió de manera negativa tal pedimento bajo el argumento que ‹‹las pensiones otorgadas a las personas acogidas al plan de retiro voluntario tienen el carácter de pensiones legales basadas en la Ley 33/85 para las cuales deben incluirse los factores enunciados en el Decreto 1158/94››.

Subrayó que de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre Telecom y Sittelecom, años 1994-1995, todos los factores salariales extralegales señalados por Caprecom en el Acuerdo 089 A de noviembre 28 de 1985, como conceptos sobre los cuales debió realizarse aportes a dicha entidad de previsión, debieron tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones, por haber constituido salario para la liquidación de prestaciones y vacaciones.

Destacó que dicho acuerdo convencional en el artículo 23, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, garantizaron a los trabajadores de Telecom vinculados antes de dicha calenda, a título de derechos adquiridos, la no afectación de su régimen salarial y prestacional y, afirmó que su situación se enmarca bajo estos parámetros.

Llamó la atención en que, el 29 de enero de 1985, por primera vez se estatuyó el pago de aportes a pensión y salud, con la expedición de la Ley 33 de 1985, disposición en la que se enunciaron los factores salariales legales, no extralegales, dado que aquellos se encuentran regulados en las Convenciones Colectivas; y, que durante todo el tiempo que prestó sus servicios a Telecom, estuvo afiliada para salud y pensión a Caprecom.

Que la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, expidió el Acuerdo 089 A – de noviembre 28 de 1985, por medio del cual se indican los factores salariales que aportaran y servirán de base para la liquidación de pensiones, estableciéndose que además de los legales de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, los trabajadores de esta entidad deberían cancelar el 5% de los factores extralegales denominados primas de vacaciones, semestral, anual, navidad y de saturación, devengados como empleada oficial de Telecom desde enero de 1986 hasta marzo de 1994.

Reiteró que el Decreto 1158 de 1994, solo es aplicable a los empleados públicos y no, a los trabajadores oficiales porque las relaciones laborales de estos últimos están reguladas en Convenciones Colectivas de Trabajo, como en el caso de los trabajadores de Telecom, entidad que insiste, era la llamada a realizar los descuentos para pensión sobre cada uno de los factores extralegales contenidos en el Acuerdo 0089A de 1985, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995.

Al dar contestación al escrito inaugural, la demandada se opone a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los referentes al tiempo de servicio, su afiliación, la edad, la solicitud de su prestación y reliquidación, negó los demás y precisó que la Ley 33 de 1985 no hace referencia a los factores salariales reclamados. Arguyó que la norma que se ocupó de este aspecto fue el Decreto 1158 de 1994, de modo que es frente a los allí contemplados que se realizan los descuentos para salud y, que el régimen especial de las comunicaciones al cual hace referencia el Acuerdo 089-A de 1985, se encuentra derogado desde el Decreto 3135, a excepción de unas actividades especiales preceptuadas en el Decreto 2661 de 1960. Agregó que el artículo 23 de la Convención Colectiva establece lo que debería ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de pago de indexación y buena fe (fs.° 106 a 114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2011 (fs.° 116 CD; 122 a 123), dispuso absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la demandante, en providencia de 3 de noviembre 2011 (fs.° 129 CD; 130 a 131), resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, tuvo por establecido que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y como consecuencia de ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, sin embargo, según lo normado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los diez últimos años. Señaló que no se habían probado las cotizaciones sobre las prestaciones extralegales alegadas, razón suficiente para no despachar condena a la reliquidación del IBL con el promedio del último año de servicios, tampoco que se consideraran factores distintos a los utilizados para liquidar la pensión.

Puntualizó que la demandante no cuestionó la decisión del juzgador de primer grado que negó la liquidación del IBL de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios, de modo tal que este punto cobró firmeza, quedando entonces, su inconformidad circunscrita a la pretensión subsidiaria del escrito inicial, referente a la reliquidación del valor de la pensión, teniendo en cuenta los factores legales y todos los extralegales, cuyos descuentos por aportes para pensión se efectuaron por Telecom.

Indicó que, a pesar de existir comprobantes de nómina que ilustraban la realización de descuentos por conceptos distintos a las asignaciones legales, no se evidenciaba el pago de dichos aportes a la Caja por parte del empleador. Agregó que se encontraba adosado en el plenario la certificación expedida por el Jefe de historias laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en la que se lee que la ‹‹la exfuncionaria se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido en 1.995, para efectos de liquidar...

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