SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26598 del 24-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874160451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26598 del 24-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2011
Número de expedienteT 26598
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Tutela No. 26598

Acta No. 28

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad M.M. Y CIA S. EN C. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -. ANTECEDENTES

1. El accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró O.L.C.A..

Afirma que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se debatió sobre la presunta relación de trabajo existente entre las partes en litigio.

El juzgado del conocimiento cumplido el trámite propio del proceso, dictó sentencia de primera instancia, el 28 de febrero de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, al no encontrar demostrados los hechos fundamento de la relación de trabajo invocada, pues lo que existió fue un contrato independiente a destajo.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2009, decisión en la cual revocó en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a la sociedad demandada a pagar las prestaciones sociales allí relacionadas y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

Señala la sociedad peticionaria que en un proceso de igual naturaleza y bajo los mismos argumentos que el anterior, adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual hicieron parte dos de los Magistrados de la sala aquí accionada.

Se duele la accionante de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues tal como puede advertirse en forma clara e inteligible, se fallaron de manera contrapuesta, dos procesos de igual naturaleza, con fundamento en los mismos hechos y entre las mismas partes e, inclusive, compartiendo los mismos elementos probatorios y dos de los integrantes de la sala de decisión.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se anule el fallo de segunda instancia.

2-. Mediante auto calendado de 16 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de los accionados y vinculados a esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, que lo fue, el 30 de septiembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad...

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