SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00086-01 del 17-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002018-00086-01 |
Fecha | 17 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6041-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6041-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00086-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional, y a sus garantías procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).
Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado tramitar la acción popular nº 2017-00093, que promoviera contra el Centro de Servicios Crediticios y «el Ministerio de Salud», en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, en el entendido que cuando el asunto lo remite el superior no es dable al inferior declinar su conocimiento (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios y «el Ministerio de Salud», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00093.
2.2. Mediante auto de 12 de junio de 2017 el despacho convocado rechazó la demanda referida a espacio, por falta de competencia y la remitió a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Itagüí, habida cuenta que advirtió que la accionada tenía domicilio en Bogotá y el lugar de vulneración era la «calle 50 4 nº 51-19 del municipio de Itagüí», decisión que adoptó con base en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia AC013-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03353-00.
2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, receptor del asunto, mediante proveído de 6 de julio de 2017 inadmitió la demanda y le concedió al petente el término de 5 días para subsanarla, no obstante, con decisión de 6 de septiembre siguiente la rechazó, comoquiera que el actor no la corrigió.
2.4. El accionante en sede tutelar cuestionó que el estrado criticado desconociera la remisión que le hizo su superior (folio 1, cuaderno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifestó que se oponía a las súplicas del quejoso, por cuanto eran infundadas y no existía la conculcación alegada; el 20 de junio de 2017 remitió por competencia la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí (reparto); el accionante no formuló reposición frente a...
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