SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92693 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92693 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92693
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9412-2017

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9412-2017

Radicación Nº 92693

(Aprobado en Acta Nº 206)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLEN, M.A. y M.A.M.T., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:

Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Para lo que interesa al presente asunto se deprende de los hechos manifestados lo siguiente:

Que mediante escritura pública No. 292 de diciembre de 2001, suscrita ante la Notaría Única de Soatá, adquirieron el predio rural denominado “Santa Elena”, el cual colinda con otro predio rural denominado “Albania”, que es de propiedad de los señores J.V.A.P. y R.H.C. de A..

Que por divergencia sobre los límites, surgió la necesidad de precisar la definición de deslinde y amojonamiento. Asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

Que pese a que las escrituras de ambos predios ofrecían elementos objetivos del trazado de la línea divisorio, el despacho de conocimiento lo que hizo fue anexar al predio la Albania un área de terreno que no está en disputa para la fijación del límite, y que corresponde a una franja triangular de 350 mts2 que pertenece al predio S.E..

Que lo ocurrido en el proceso fue el agrandamiento del predio de los señores A. «con la reserva contenida en la tradición de títulos, que a pesar de estar separada de la finca Santa Elena no eran materia de litigio divisorio», situación que se derivó de un análisis errado de las escrituras.

Que el juzgado debió realizar su labor teniendo en cuenta que el predio originario fue seccionado por su dueño en dos partes, a través de escritura No. 113 de 1968, en la cual se fijaron con claridad los linderos.

Que los jueces de conocimiento no valoraron la «Cláusula de Reserva contenida en todo el hilo escriturario de los predios en conflicto, y por ahí convirtieron un proceso de deslinde y amojonamiento en un evento de despojo, en el sentido de que los derechos sobre esta fracción del predio originarios se encontrarían exclusivamente en el predio Santa Helena».

Que solicitaron la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que los elementos probatorios no eran fraudulentos, sino que el reclamo de la parte recurrente recaía era en la forma como fueron apreciados, por lo que fue declarado infundado.

Que en el título originario de los dos predios se estableció una cláusula de reserva que consagra que «En esta venta quedan incluidos la tercera parte de la corraleja, enramada, trapiche de hierro con sus respectivos redondo (sic), su motor, los tres fondos de cobre, con todo el servicio de elaborar dulce, todo lo cual queda en predio del vendedor cuyo ingenio de moler cañas de azúcar llamado Albania, es únicamente para las que produzcan en la finca aquí alinderada».

Y que tal exclusión se mantuvo durante todo el tiempo, con simples variaciones en su denominación, pese a ello, dentro de un proceso ajeno a la cláusula de exclusión, se generó la extensión del predio, lo que es propio de un juicio reivindicatorio.

Por lo anterior, solicitan la tutela del derecho invocado y, como consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que profiera un nuevo fallo «sin incurrir en los yerros que trastoquen el derecho al debido proceso y sean acordes con el litigio planteado en la demanda», para lo cual deberá centrar su análisis en «la cadena de dominio de los predios no solo en los ítems de la trasmisión traslaticia de la propiedad, sino en las estipulaciones que con efecto no incidente en el dominio quedaron consignadas en los negocios jurídicos».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1. El Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no satisfacer uno de los requisitos genéricos para su procedibilidad, esto es, la inmediatez.

2. La Presidencia de la Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida en el recurso extraordinario de revisión No. 11001020300020150030800 presentado por los accionantes contra la sentencia emitida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013., y a través de la cual se declaró infundado dicho recurso.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la sentencia del 12 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó la proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del trámite ordinario de oposición de deslinde promovido por los accionantes contra J.V.A.P. y R.H.C., que declaró improcedente la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006 y declaró en firme el deslinde y amojonamiento de los bienes objeto de litis y de propiedad de los citados ciudadanos.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2017, negando el amparo deprecado al no observar desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil al no resultar arbitraria o caprichosa, por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juez lo que la hace razonable e impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar los aquí accionante, sin que ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda, que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial al omitir estudiar los títulos escriturarios sobre los que debía producirse la decisión, ya que en manera alguna definieron las pretensiones de la demanda, esto es, la línea divisoria, sino que permitieron que los demandados incrementaran su cabida terrenal.

Reitera que adjudicar una porción de los ingredientes del derecho de propiedad radicados bajo cláusulas de reserva solo a uno de los predios originarios, constituye un elemento distinto y extraño a un proceso de simple deslinde y amojonamiento, con lo que se configura un inocultable objeto de decisión del juez constitucional, lo cual hasta el momento no ha sido objeto de pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2016 a través de la cual declaró infundado el recurso de revisión que formularon los aquí accionantes contra la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia – Laboral...

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