SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00050-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00050-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3328-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3328-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00050-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por H.A.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía, todas de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «PROPIEDAD PRIVADA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Central Hipotecario, promovió en su contra.

Solicita, entonces, que se ordene i) al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga «ejer[cer] CONTROL DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO en la DILIGENCIA DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro del incidente de nulidad realizada el día 18 de enero de 2017», y, como consecuencia de ello «DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO en la mencionada diligencia y se fije nueva fecha de AUDIENCIA»; y, ii) a la Inspección de Policía Urbana de la citada ciudad, «proced[er a] dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el art. 11, párrafo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el Decreto No. 422 de 2000, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, los Jueces que han conocido del asunto, dice, sin hacer el «CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD», dieron plena validez al avalúo de los predios objeto de garantía, el cual «NO cumple» con los parámetros mínimos establecidos para ello.

Señala por otra parte, que aunque está acreditado con los recibos de servicios públicos, que uno sólo de los bienes comprometidos tiene carácter comercial, pues los otros están dedicados a uso habitacional, las liquidaciones del crédito se han realizado como si todos fueran locales comerciales, «aplicando tasas de interés corrientes del 42% E.A., y moratorios superiores a las consagradas en las RESOLUCIONES Nos. 20 y 14 de la Junta directiva del Banco de la República».

Indica que aunque las citadas irregularidades estaban acreditadas documentalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., resolvió negativamente el incidente de «NULIDAD CONSTITUCIONAL» deprecado, pese a que se trataba de una audiencia, corrió traslado del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, «para que [la contraparte] se pronunciara por escrito».

Manifiesta que aunque dentro de la población que reside en sus inmuebles hay «ADULTOS MAYORES, NIÑOS [Y] DISCAPACITADOS», el 20 de septiembre de 2016, la Inspección de Policía Urbana de la referida localidad, «sin verificar cómo está integrada cada familia», le notificó de la diligencia de lanzamiento del predio.

Finalmente sostiene, que es una persona de la «TERCERA EDAD», cuyo sustento económico se deriva solamente de la droguería que él regenta y que está ubicada en el único local comercial existente en los precios objeto de la mentada actuación judicial, razón por la cual, dice, se le causaría un perjuicio irremediable de llegarse a materializar su desalojo (fls. 1 a 9, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., puntualizó que en cumplimiento de los planes de descongestión judicial, el 27 de noviembre de 2013 remitió el expediente contentivo del juicio coercitivo que se censura, a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de la misma ciudad (fls. 45 y 46, íd.).

b. Los apoderados generales de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A., coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos de crédito exigidos en la mentada controversia fueron cedidos a un tercero (fls. 54 a 59, fls. 70 y 71, y fls. 99 a 101, Cit.).

c. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de la citada ciudad, adujo en lo fundamental, que el proceso ejecutivo endilgado «fue adelantado con observancia de las normas procesales y, en particular respecto del incidente de nulidad formulado (…), en la diligencia llevada a cabo el 18 de enero de 2017, en la cual, valga decir, hizo presencia el Veedor Ciudadano y los apoderados de las partes (…) ninguna (…) formuló reparo alguno frente al trámite otorgado en dicha diligencia, tampoco la parte incidentante pidió pruebas fuera de las documentales allegadas con el escrito de nulidad» (fl. 102, ídem).

d. La Inspectora Urbana de Policía del aludido municipio, indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al interesado, pues el 23 de enero pasado, otorgó el tiempo requerido por éste y sus familiares para desocupar los inmuebles objeto de la diligencia de entrega (fls. 125 y 126, ibídem).

e. La representante legal para fines judiciales del Banco Colpatria S.A., señaló en síntesis, que desconoce no solo las actuaciones judiciales que se censuran en el presente asunto, sino también al actor, con quien no tiene ningún tipo de relación comercial (fls. 127 y 128, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, de cara a las quejas relacionas con el avalúo de los predios rematados, pues el actor nada dijo cuando se le corrió traslado del mismo y tampoco presentó el justiprecio actualizado, antes de practicarse la almoneda.

Así mismo refirió, que la protección reclamada respecto del trámite incidental aludido, resultaba prematuro, pues hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto que negó la nulidad alegada (fls. 150 a 160, ibídem.)

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 173 y 174, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO» en la audiencia llevada a cabo el 18 de enero del año en curso, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto BCH promovió en su contra (fl. 24, Cit.), pues en su sentir, no se realizó el correspondiente control de legalidad respecto al decretó y práctica de pruebas dentro del incidente que por nulidad de lo actuado, allí alegó.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso con los mismos argumentos aquí expuestos, contra el proveído por medio del cual el Juzgado convocado resolvió dentro de la aludida audiencia, «NEGAR la nulidad formulada por el demandado» (fl. 11, íd.), resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa,...

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