SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25222 del 15-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874160564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25222 del 15-03-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente25222
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25222

Acta No. 008

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora M.T.J.R., en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Esta entidad, lo mismo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín fueron convocados al presente trámite.

ANTECEDENTES

Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del anotado derecho a la igualdad que estima conculcado por la decisión adoptada en segunda instancia por la colegiatura aquí accionada, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se impartan órdenes dirigidas a que “…se me concedan los factores solicitados, los cuales fueron modificados por la magistrada ponente (…)”

Informó la demandante del adelantamiento del citado proceso laboral, pretendiendo, a través del mismo la reliquidación de su mesada pensional “…teniendo en cuenta el último salario comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 1 de enero de 2008, fecha de mi retiro definitivo como Fiscal 193 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Medellín”, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profiriéndose la respectiva sentencia el 15 de mayo de 2010, por medio de la cual se accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la reliquidación solicitada, aún con retroactividad y debidamente indexada.

Que recurrida esa decisión por la parte demandada, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal aquí demandado, colegiado que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, dispuso su modificación en lo que a la cuantía del reajuste pensional reclamado atañe, indicando el derecho a reconocer y pagar a su favor “… la suma de doscientos ochenta y un mil doscientos dos ($281.202) (…) asimismo la mesada a reconocer (…) por valor de $4.451.193 (…)”. En lo demás, se confirmó la sentencia recurrida.

A juicio de la petente, tal providencia, que por demás –agrega- fue preciso corregir, atendiendo la existencia de error aritmético, y contra la cual no se concedió recurso de casación, comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que la decisión que a través de ella se adoptó, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a que “…se deben pagar las bonificaciones por servicios y por actividad judicial en un 100%”, lo mismo que el mandato del juez de tutela que dio origen a la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a su favor. También por cuanto –afirma- fueron ignoradas las pruebas allegadas a los autos.

En su sentir, lesiona, asimismo, tal providencia su derecho a la igualdad, en la medida en que sus consideraciones y decisión resultan diferentes a las expuesta en sus respectivas decisiones por otras células judiciales, como los Juzgados 2 y 7 Laboral y Penal del Circuito Especializado del Circuito de Medellín, al resolver los accionamientos de tutela de O.D.T., M.R.G. y M.G.S., respectivamente.

TRÁMITE IMPARTIDO

Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de modificar la sentencia de primer grado en los términos allí indicados, para lo cual señaló, en primer lugar, “…que la demandante cumplió completamente con los requisitos exigidos por el régimen que le cobija para que su pensión sea liquidada conforme la misma norma especial...

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