SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56598 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56598 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente56598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15228-2017

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL15228-2017

Radicación n.° 56598

Acta 11

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.I.J.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DEL ESTADO, EN LIQUIDACIÓN y a TRABAJADORES TEMPORALES LTDA.

  1. ANTECEDENTES

R.I.J.J. llamó a juicio al Banco del Estado, en Liquidación, y a Trabajadores Temporales Ltda, para que se les condenara al reajuste de sueldos, teniendo en cuenta la categoría del cargo que ocupó, primas extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías y sus intereses, por todo el tiempo laborado; también, pidió se le reliquidaran primas de vacaciones, pagos a la seguridad social, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada «durante varios años», y luego fue vinculado a la misma por diferentes empresas temporales como trabajador en misión, a través de contratos que «se fueron prorrogando en forma indefinida»; que el 25 de julio de 2003, ante el Inspector 17 del Trabajo, firmó un acta de conciliación «a instancias (sic) de TRABAJADORES TEMPORALES EST con el fin de romper la continuidad con los servicios prestados al BANCO DEL ESTADO»; sin embargo, a partir de finales de ese mes, volvió a suscribir contratos con la empresa temporal, para el mismo cargo que ostentó en la entidad bancaria.

El Banco del Estado S.A. en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. Aceptó que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la entidad entre el 27 de mayo de 1996 y el 30 de julio de 2000, y aclaró que tal contrato terminó con la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. De los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle, por tratarse de situaciones laborales en las que no fungió como empleador.

En su defensa adujo que, mediante el Decreto 2525 de 21 de julio de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó su disolución y liquidación, y limitó sus actividades a aquellas tendientes a lograr la supresión; por ello, autorizó al liquidador para contratar trabajadores en misión, y que, entre agosto de 2000 y septiembre de 2004, el demandante celebró una serie de contratos con diferentes empresas de servicios temporales, en virtud de los cuales ejecutó actividades como trabajador en misión en sus instalaciones (fls. 97 a 108).

El curador ad litem designado para representar a la empresa de servicios temporales Trabajadores Temporales Ltda., dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

En audiencia de 4 de marzo de 2010, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada (fls. 154 -157).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010; se absolvió a las demandadas y se impusieron costas al demandante (fls.198-205).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la de primer grado (13 a 22 cuaderno 2).

Señaló que el problema jurídico se concretaba a esclarecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y si los accionados debían pagar al actor las acreencias laborales pretendidas, y que el apelante insiste en que trabajó para el Banco demandado, y que su vinculación se hizo con violación de las normas que regulan la contratación de trabajadores en misión.

En trance de resolver, expuso que los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que consagra el artículo 22 de la codificación sustantiva laboral, deben estar presentes a lo largo de una relación de tal estirpe y aseguró que lo manifestado por el promotor del juicio «resulta irrelevante o inocuo», porque, al margen de la prestación del servicio del actor a la enjuiciada, en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de 4 de marzo de 2010, el a quo declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, lo cual cobró firmeza.

En ese orden, dijo, el proceso continuó por las acreencias aun no prescritas, «es decir, los reajustes de los salarios correspondientes al mes de septiembre de 2004, la prima extralegal de diciembre de 2004, las vacaciones que se causaron con posterioridad al mes de agosto de 2003, las cesantías y los intereses sobre las mismas que se causaron desde el 1 de enero de 2004 y las primas de vacaciones correspondientes al año 2003».

De la revisión que dio a los contratos de trabajo celebrados entre el actor y Trabajadores Temporales Ltda, y las liquidaciones de los mismos (fls. 166 a 177), coligió «que los derechos enunciados en el párrafo precedente y que aún no se encontraban prescritos le fueron pagados al demandante, tal como se puede ver en los folios 166 a 169».

Tras comentar que el actor no precisó los periodos sobre los que reclamaba los reajustes, a excepción de las cesantías y sus intereses, por lo cual no cumplió con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, finalizó con la siguiente anotación:

(…) en ninguno de los seis (6) hechos de la demanda, el demandante negó el pago de los derechos que reclama para así y, ante esa negación, trasladar la carga de la prueba de la falta de pago a las sociedades demandadas. siendo entonces que el actor no hizo tal negación, obvio es pensar que a él, por expreso mandato del artículo 1776 (sic) del C.P.C. le correspondía acreditar la falta de pago de las acreencias reclamadas en sede judicial y, ante el incumplimiento de ese deber, pudo el a quo negar las pretensiones incoadas por falta de prueba de los hechos que le servían de supuesto».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pide que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, «condenando a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera, formula un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos: 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 81 de la...

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