SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91334 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91334 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91334
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5769-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP5769-2017

Radicación n.° 91334

Acta n.° 119

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.P.L., contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se negó la petición de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander y la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la novedad comunicada el 20 de junio de 2015 por el Teniente J.F.D.Q., la Oficina de Control Disciplinario Interno Disciplinario del Departamento de Policía Norte de Santander dispuso mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, la apertura de indagación preliminar en contra del P.M.P.L..

El 4 de abril de 2016 se dictó fallo de primera instancia, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al investigado de los cargos contenidos en la Ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 15, a título de dolo, e imponer como correctivo disciplinario la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.

Finalmente, 15 de septiembre de 2016 se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable al disciplinado a título de culpa grave, e imponer como correctivo disciplinario de multa de treinta (30) días.

En tales condiciones el ciudadano M.P.L. acudió al mecanismo constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que afirmó conculcados por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander y la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario reseñado.

En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario se evidencia que no cometió falta alguna, pues su actuar dentro de la institución no se dirigió a desobedecer una orden y en cambio lo que se hizo fue acatar el protocolo tal como estaba estipulado en el reglamento.

Asimismo, sostuvo que la sanción impuesta afecta su mínimo vital y le ha causado un perjuicio irremediable a su núcleo familiar, toda vez que no tiene los recursos para solventar las necesidades de sus hijos durante el mes que dejó de percibir el salario.

Por ello, peticionó que se ordene a los accionados, “remunere los días trabajados, impuestos como sanción”.

Igualmente, solicitó que se ordene cancelar la sanción disciplinaria “o que me permita acudir a la vía administrativa para que los Honorables Magistrados decidan si me han vulnerado el derecho al debido proceso”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, disponiendo la notificación de la Oficina de Control Disciplinario Interno –DENOR, así como la vinculación de la Inspección Delegada Región Cinco, la Seccional de Investigación Criminal –DENOR, la Jefatura Administrativa de la Policía Nacional, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el Departamento de Policía Norte de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional.

El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno – DENOR acudió al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones contempladas en la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otra parte, aludió a la no demostración en este caso sobre la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado en detrimento de los derechos fundamentales del actor, pues en aras de no afectar la economía del disciplinado y garantizar su mínimo vital, se difirió el descuento de la multa impuesta en 12 cuotas mensuales por valor de $ 104.620, tal como se acredita con la constancia de ejecución del fallo disciplinario.

La Inspectora Delegada de la Región de Policía Número

Cinco se pronunció en similares términos.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo demandado, al precisar que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales que determinan la intervención excepcional del juez respecto a los derechos invocados, pues habiendo agotado el accionante el recurso que la legislación prevé para la impugnación de la decisión en virtud de la cual resultó sancionado, ahora le asiste el camino expedito de la justicia contencioso administrativa para dirimir las actuaciones puestas a consideración en esta sede.

De otra parte, destacó que tampoco procede la acción de tutela para solicitar el cobro de acreencias laborales, toda vez que ello solo es posible en el evento en que se esté ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el sub exámine, máxime cuando la sanción pecuniaria es consecuencia del proceso disciplinario que no puede ser revisado en este instancia.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugna el fallo reseñado y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante

radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que se irroga, a partir de la sanción de multa por el término de treinta (30) días, que se impuso como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se deje sin efecto la decisión que contiene la sanción.

Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, porque dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 137 y ss. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 309 ibídem y 238 de la Constitución Política).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del accionante M.P.L. para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto...

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