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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47905 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente47905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP14993-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP14993-2017

Radicación Nº 47905

Aprobado acta Nº 311

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de los procesados D.V.R., J.A.M.P., C.H.H.J. y C.A.A.S., contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual fue revocada la proferida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (adjunto) de esa ciudad, para en su lugar condenarlos como coautores del delito de concierto para delinquir en modalidad agravada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos a los que se contrae la presente actuación fueron fijados así en el fallo de segundo grado:

En 2003 J.A.M.P., C.H.H.J., C.A.A.S. y D.V.R. participaron en una empresa criminal que —aprovechando los vínculos existentes con integrantes del frente W.S. de las Autodefensas Unidas de Colombia/Bloque Central Bolívar— promovió la candidatura de A.Q. a la alcaldía de Rionegro (Santander) para el período 2004 a 2007, en aras de acabar con el liderazgo del Movimiento Popular Unidad del reconocido político T.V., de ahí que cumplido ese objetivo, los antedichos fueron nombrados en diversos cargos públicos[1].

2. Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación dictó el 5 de octubre de 2011 resolución de acusación contra D.V.R., J.A.M.P., C.H.H.J. y C.A.A.S. en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado, en modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, de conformidad con el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 5699 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria material el 25 de octubre siguiente[2].

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (Adjunto) de Bucaramanga, cuyo titular el 8 de junio de 2012 dictó fallo mediante el cual absolvió a los referidos procesados de los cargos atribuidos, pronunciamiento que fue apelado por los delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación[3].

4. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Penal mayoritaria, revocó la aludida determinación, y en su lugar declaró a los procesados coautores responsables del delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, decisión contra la cual el defensor de los acusados formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada por la Corte ajustada a derecho el 28 de julio de 2016[4].

II. LA DEMANDA

5. El recurrente propuso un cargo con fundamento en el artículo 201, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, en el que alega la violación indirecta de la ley debido a errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omitir la valoración de prueba testifical y documental que modifica de manera sustancial la situación de los enjuiciados, pues para el actor con los respectivos elementos de conocimiento era inexcusable la aplicación de la garantía de in dubio pro reo prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y por contera la confirmación del fallo de primer grado.

Asevera, en concreto, que no fueron apreciados los testimonios de:

I.R.D., alias “E.B...”., quien, según el demandante, en declaración rendida en diciembre de 2011 refutó los señalamientos hechos por J.O.G., alias “Tarazá”, acerca de la intervención de las autodefensas en el debate electoral para la alcaldía de Rionegro (Santander), así como en la designación del candidato finalmente elegido.

La versión rendida el 9 de mayo de 2012 por V.E.C.V., alias “C.D...”., persona que, contrariando lo afirmado por alias “Tarazá”, señaló que para el año 2003 él no presentó, intervino ni respaldó la candidatura de J.A.M.P. para la alcaldía de Rionegro.

La declaración de H.C.B., rendida el 9 de mayo de 2012, quien como dirigente del Partido Liberal en Bucaramanga, sostuvo que M.P. para junio de 2003 fue nombrado en la Secretaría de Tránsito de esa ciudad y por expreso mandato legal (Ley 136 de 1994), dado que éste no llevaba residiendo en Rionegro al menos tres años, no podía aspirar a la alcaldía de esa localidad, además de que pese al cargo ocupado por el testigo en el partido nunca supo que el citado tuviese interés en esa contienda electoral.

Los testimonios de E.L.M. y R.A.A., concejales de Rionegro para el periodo 2004-2007 y miembros del movimiento político adversario al que ganó las elecciones con presunto apoyo de las autodefensas, quienes coincidieron en afirmar que no tuvieron conocimiento de que M.P. haya brindado apoyo a candidato alguno que aspirara a la alcaldía de ese municipio, y que la postulación de éste para el cargo de personero en ese entonces la hizo el movimiento político de tales concejales, por iniciativa del segundo de ellos, versión corroborada con la declaración de L.M.C.J., también omitida por el juzgador de segundo grado.

Las declaraciones del 1º de marzo de 2011 rendidas por F.A.S.V., nominador del cargo que desempeño D.V.R. en el Hospital San Antonio de Rionegro, y Y.P.T., persona a la que justamente reemplazó V.R. en el mencionado centro asistencial, quienes, según el análisis del censor de los apartes por él trascritos de sus testimonios, coinciden en no hacer señalamiento respecto a que la designación de la citada acusada en el respectivo cargo hubiese ocurrido o fuera determinada por persona o grupo armado ilegal alguno.

El testimonio de Y.P.A.F., quien trabajó en “CONSTRUPAZ” para la época de los hechos aquí debatidos, y sobre los mismos indicó que nunca supo ni escuchó de intervención de las autodefensas para apoyar a un candidato en particular, y agregó que como VARGAS RAVELO trabajó en la campaña política de A.Q. le quedaba fácil conseguir el empleo en el Hospital de Rionegro, además que sobre C.A.A. señaló que nunca lo vio actuar con grupos de autodefensas, y supo que su designación como Inspector de Policía en San Rafael de L. ocurrió siete meses después de electo A.Q., aspecto este sobre el que también declararon V.L.R. y A.V..

La declaración de F.A.Á.P., elegido concejal de Rionegro en el periodo 2004-2007 por el mismo movimiento político del alcalde electo A.Q., quien negó cualquier conocimiento acerca de presión por parte de grupos armados ilegales en la contienda electoral de aquélla época, y acerca de los acusados expuso la buena impresión que de cada uno de ellos él tenía, así como que su nominación en los cargos en los que fueron nombrados se debió, en términos generales, a los méritos personales de cada uno y no al influjo de las autodefensas.

Asegura que tampoco tuvo en cuenta el ad-quem el testimonio rendido el 7 de mayo de 2012 por el desmovilizado O.L.M., alias “P...”., de quien transcribe apartes en los que éste asegura que por las funciones que desempeñó como miembro de las autodefensas, nunca estuvo interesado en asuntos políticos ni le importaba quien ocupara cargos de esa especie en el municipio de Rionegro, ya que las fuentes de financiamiento las obtenían de otras actividades, además que por su experiencia y conocimiento del personal militante en la organización podía asegurar que los procesados no hicieron parte de la misma, y que no le consta que éstos hubiesen llegado a acuerdos con el grupo armado ilegal.

También cuestiona el demandante al fallador de segundo grado con base en el mismo error alegado, por no haber valorado la ampliación de declaración de 16 de septiembre de 2010 rendida por J.O.G., alias “Tarazá”, en la que corrigió las imprecisiones y equívocos señalamientos hechos contra los acusados en anteriores versiones.

Finalmente puntualiza que el Tribunal no valoró prueba documental oportunamente allegada, a saber, de una parte, las denuncias y quejas interpuestas por MORA PEREZ en su calidad de personero, por las irregularidades que advirtió en materia de contratación; y de otra, los fallos absolutorios dictados “en tres instancias” en favor de A.Q. por su presunta componenda con los grupos de autodefensas para respaldar su aspiración a la alcaldía de Rionegro, decisiones que acreditan, según el demandante, que los señalamientos de quienes así lo afirmaron obedecieron a propósitos insanos o a revanchismo político.

A., para terminar, que de haber sido valorados los reseñados elementos de conocimiento de manera conjunta y en contraste con las pruebas de cargo que sustentan el fallo condenatorio dictado en segunda instancia, la conclusión habría sido confirmar la absolución emitida en primera instancia en favor de todos los procesados, sentido en el que solicita casar la sentencia atacada.

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