SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77118 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874160936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77118 del 19-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL080-2021
Número de expediente77118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Enero 2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL080-2021

Radicación n.° 77118

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.N. DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y A. CORREA CORREA.

I. ANTECEDENTES

F.N. de A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, G.A.P., a partir del 11 de diciembre de 1998; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita.

Igualmente, pidió que se declare que A.C.C., quien invoca la condición de compañera permanente de su esposo, no tiene derecho a obtener la prestación de sobrevivientes aquí reclamada, al no cumplir con los presupuestos legales para ello.

Para fundamentar sus peticiones, informó que el 20 de abril de 1970 contrajo matrimonio con G.A.P.; que tuvieron dos hijos, los cuales eran mayores de edad al momento de presentación de la demanda; que en el año 1988 viajó a Estados Unidos a fin de buscar nuevas oportunidades laborales; que al año siguiente obtuvo título de residencia y que en 1992, tanto su esposo como sus hijos, fueron a visitarla en época de vacaciones pues, durante el tiempo en el que ella estaba trabajando en el exterior, su compañero estaba pendiente del hogar en Colombia. Agregó que el 11 de diciembre de 1998, su cónyuge falleció cuando se encontraba en la ciudad de Queens en el Estado de Nueva York, por lo que no lograron cumplir el proyecto de regresarse a Colombia en el año 2000.

Precisó que su esposo, tuvo dos hijos extramatrimoniales con A.C.C.: S. y A.A.C.; que aquella el 9 de marzo de 1999 presentó solicitud pensional ante el ISS, invocando su condición de compañera permanente y madre de los hijos menores de edad del afiliado fallecido, prestación que les fue reconocida mediante Resolución 000369 del 25 de febrero de 2000. No obstante, adujo que A.C.C. nunca fungió como compañera permanente de su esposo; que no vivieron y que ella, en el año 2005, solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado–ya que antes estaba adelantando un tratamiento médico por fuera del país- y que agotó reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo atenerse a lo probado en el proceso, pero en todo caso, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, el fallecimiento de G.A.P.; la existencia de dos hijos menores de edad y el reconocimiento pensional otorgado a éstos y a quien adujo ser compañera permanente del causante.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de certeza de cuál de las peticionarias tiene el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción.

Por su parte, el curador ad litem designado en favor de A.C.C., dijo que los hechos se presumían ciertos y atenerse a lo demostrado en el proceso. Se abstuvo de invocar excepción o aportar alguna prueba.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora F.N.D.A., la sustitución pensional en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge G.A.P. desde el 27 de abril de 2002, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, en un porcentaje del 50% que se incrementará al 100% cuando los señores S. y A.A.C. pierdan su derecho pensional.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las ajuste conforme al porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana que para esos momentos certifique el Banco de la República o el DANE, desde el día en que cada una de ellas se causó.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por F.N. DE ACEVEDO.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la señora A. CORREA CORREA a favor de la señora F.N.D.A., en un porcentaje del 100% teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $300.000.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras F.N. DE ACEVEDO y A. CORREA CORREA.

Aunque en este proceso, la parte demandante adelantó proceso ejecutivo laboral en contra de C., el cual culminó por pago de la obligación mediante auto del 6 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2016, con ocasión de la acción de tutela instaurada por A.C.C., en sede de impugnación, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, tales como: el auto que decretó la ejecutoria de dicha providencia; el que liquidó y aprobó las costas de primera instancia y la totalidad del proceso ejecutivo que terminó por pago, ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas. Igualmente, ordenó que se remitiera el expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la consulta concedida en favor del ISS y de A.C.C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 1º de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia promovido por la señora F.N. DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y de la señora A. CORREA CORREA, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora A. CORREA CORREA tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente G.A.P., que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES mediante la Resolución del 25 de febrero de 2000, a partir de la fecha en que le fue suspendido su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora F.N.D.A..

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la señora F.N. DE ACEVEDO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES,

QUINTO: Sin COSTAS en esta segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a F.N. de A. y a A.C.C., en condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de G.A.P..

Precisó que los preceptos aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 11 de diciembre de 1998, de acuerdo con los cuales, se requiere que éste último hubiera cotizado un total de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, requisito que, tal como lo advirtió el mismo ISS, se encontraba acreditado en el presente evento.

Ahora, frente al presupuesto de la convivencia, advirtió que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían acreditar que convivieron con el causante por lo menos dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Respecto de la cónyuge explicó que, según el registro obrante a folio 11 del plenario, era posible inferir que el 20 de abril de 1970 contrajeron matrimonio F.N.F. y G.A.P.; que conforme a los testimonios rendidos por L.G.L.P. y J.L.M., dicha pareja vivió junta hasta cuando la actora tuvo que mudarse a Estados Unidos, pero que siguieron manteniendo su relación y...

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