SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91501 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91501 del 25-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91501
Número de sentenciaSTP5736-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2017




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



STP5736-2017

Radicación n.° 91501

Acta 115




Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Antioquia y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A este asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, entre ellas F.E.P., Enhitsa Conde Arteaga y Colpensiones.



ANTECEDENTES


Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:


LUIS CARLOS ÁLVAREZ CAMACHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, «DEBIDA REMUNERACIÓN AL TRABAJO LICITO» y a la «NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Francia Elena Arteaga Pérez y E.C.A., con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales por la representación judicial que ejerció sobre ellas, para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.


Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que las condenó «al pago del 35% de los resultados económicos obtenidos, como remuneración a esa gestión».


Expone que formuló demanda ejecutiva laboral ante el juzgado de conocimiento, con miras a obtener el cumplimiento de dicha sentencia. Agrega que solicitó como medida cautelar «el embargo del retroactivo pensional excedente que aún les adeuda Colpensiones».


Manifiesta que el día 30 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago, pero, se negó la práctica de la medida cautelar, al considerar que se trata de dineros pensionales que están sometidos a un régimen especial, por lo que son inembargables, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.


Explicó que su inconformidad se apoyó en que «el principio de inembargabilidad de las pensiones tenía como objeto proteger el mínimo vital, y con ello el derecho fundamental del pensionado a una vida en condiciones dignas (…) y el derecho al trabajo (…) propendía por idéntico fin como lo era la protección de la dignidad de la persona».


Indica que la providencia no se repuso, por lo que se concedió la alzada ante a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, Colegiado que confirmó la de primer grado bajo los mismos argumentos «de inembargabilidad». Cuestiona que esa Corporación incurrió en una «evidente discriminación», en tanto vulneró el mínimo vital de quien ejerció el trabajo para obtener el reconocimiento de una prestación económica a favor de un tercero.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 30 de septiembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, se ordene la medida cautelar solicitada.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las providencias reprochadas no se advierten arbitrarias o caprichosas, pues en ellas se explicaron las razones para considerar que los dineros provenientes de mesadas pensionales, así fuesen pagos retroactivos, solo son embargables para asegurar el pago de créditos a cooperativas o pensiones alimenticias, eventos que no se presentan en el caso analizado, en que la controversia se centra en el no pago de...

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