SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47843 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47843 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL778-2018
Número de expediente47843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL778-2018

Radicación n.° 47843

Acta 4

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 diciembre de 2009, en el proceso que instauraron M.I.C.B., J.J.R.R. y E.S.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes impetraron el incremento pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual la empresa empezó a realizar los descuentos, indexación sobre las sumas que resultaren adeudadas, los gastos del proceso, lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que les fue reconocida la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, antes del 1º de enero de 1994, como pasa a enunciarse: M.I.C. de B. mediante Resolución n°. G-005 de 1989 por la suma de $131.696,09 a partir del 21 de noviembre de 1988; J.J.R.R. por Resolución n°. 144 del 20 de octubre de 1993 por la suma de $640.114,17 y, E.S.C. por Resolución n°. 061 de 1986, por la suma de $97.916,41 a partir del 1º de octubre de 1986.

Que la accionada tenía el deber de descontar de la prestación económica la cotización para salud contemplada en la Ley 100 de 1993, precepto que dispuso que la cotización completa sería a cargo del pensionado, pero dicho deber solo empezó a cumplirse en el mes de octubre de 1998. Que la empresa adeuda el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes que comenzó a realizar las deducciones o descuentos por concepto de la cotización a salud.

La convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó haber realizado los descuentos para salud a partir del año 1998 y señaló que «el aumento solo debía aplicarse a la diferencia entre los que ellos estaban obligados a pagar por leyes anteriores a la Ley 100 y lo que está ordenó. La empresa durante cinco (5) años asumió todo costo de la cotización o sea el doce (12%) por ciento (…)».

Formuló como excepciones previas la de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo, las que denominó inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fs.° 31 a 37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 30 de marzo de 2009 (fs.° 314 a 329), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación a reajustar la pensión de los señores M.I.C.D.B., J.J.R.R.Y.E.S.C. en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 01 de noviembre de 1998, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas.

SEGUNDO. DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación, en el entendido que se encuentran prescritos los reajustes pensiónales causados con antelación, al 19 de abril del año 2002 con relación a la señora M.I.C.D.B.; 05 de mayo del año 2002, con relación al señor J.J.R.R. y 10 de mayo del año 2002, con relación al señor E.S.C. (sic), tal como se explicó en la pare (sic) motiva de esta sentencia, y como consecuencia se ordena a la parte demandada COMPENSAR las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes, con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones, debidamente indexadas.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. (negrillas del original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 10 de diciembre de 2009, al asumir la apelación presentada por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, no impuso costas.

Para abordar el estudio del caso, señaló el juez colegiado que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el asunto en consideración a la materia en disputa, que se concentra en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que el problema a solucionar era definir si le asistió fundamento al juez de primera instancia para condenar a la accionada a reajustar el valor de la prestación de los actores en un 8,04%.

Para el efecto, inició con el análisis de las normas de seguridad social concernientes al pago de las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados, se refirió a los artículos 157, 204 de la Ley 100 de 1993 y de éste último reseñó que para los pensionados no se previó la distribución de las cotizaciones, pues para este sector, se cuenta con el artículo 143 de la preceptiva en cita.

Señaló que sobre el reajuste pensional, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue reproducido en su integralidad por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, disposición de la que se derivan dos situaciones para las cotizaciones con destino a salud de este sector de la población que son: 1) La de los pensionados antes del 1º de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos; 2) La de personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión.

Anotó que, sobre los reajustes con destino a salud, la Corte Constitucional se pronunció en providencia C 111 de 1996, que ‹‹declaró exequibles las expresiones “con anterioridad, al 1º de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha” contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993››.

Al descender a las situaciones particulares de los actores, determinó que el descuento para la salud de quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían, 3,4% y la diferencia entre dicho porcentaje y el 12% lo asume la entidad que cancela la mesada pensional.

Anotó que,

Sin embargo, tal y como lo admiten ambas partes , a los actores con anterioridad al mes de octubre del año 1998 no se le efectuaron los descuentos con destino a salud, puesto que el monto de dichas cotizaciones era asumido en su totalidad por la empresa demandada, de donde se infiere que la pensión de jubilación de los demandantes antes de dicha fecha no sufrió merma alguna.

Además, precisó que si bien los funcionarios de la accionada cometieron un error, cuando se arrogaron la obligación de los demandados, esto no significa que se debe seguir asumiendo la totalidad de la misma, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento un acuerdo convencional que exonere a los actores del respectivo descuento que les corresponde por disposición legal.

Para fulminar su decisión, anotó que,

Luego, como la demandada a partir del mes de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de Salud un porcentaje igual al 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, motivo por el cual le asistió razón al A- quo al condenar a la demandada por este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa convocada a juicio, solo respecto de los demandantes J.J.R.R. y E.S.C. (folio 355); concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte,

CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 10 de Diciembre de 2009, en el proceso de la...

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