SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01756-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01756-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01756-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8292-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8292-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01756-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.A.F.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al petente por el delito de homicidio agravado.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de sus derechos, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. De las pruebas aportadas a estas diligencias se colige que el petente de este auxilio fue condenado por el referido delito en ambas instancias a 33 años y 4 meses de prisión.

Contra la sentencia de segundo grado emitida por el tribunal accionado el procesado propuso casación; empero el libelo contentivo de ese medio de impugnación se “inadmitió” el 12 de diciembre de 2011.

Respecto de ese mismo fallo el tutelado ha formulado tres demandas de revisión, todas ellas “inadmitidas”, la última el 4 de abril de 2018.

3. Ahora, el acá petente manifiesta, en concreto, tener “(…) pruebas con aptitud para revelar que fue condenado por el estado de la indefensión” (sic).

En su causa se ocultó “(…) el arma pico de botella para sustentar su condena e inventaron un disparo a quema ropa a bordo de una motocicleta” (sic).

Ha reclamado “(…) insistentemente que el 22-04-2008 [se le] viol[ó] el debido proceso [al] sustitu[ir] lo ocurrido, y con la versión de la novia del occiso altera[r] los hechos” materia de investigación.

Fue sancionado “(…) con argumentos donde la fiscalía llev[ó] un registro [de] fotos de [la] versión de la novia del occiso donde ocultan el arma pico de botella” (sic).

Manifiesta acudir a este auxilio por cuanto “(…) hay pruebas nuevas sobrevinientes para alegar [su] legítima defensa (…)”.

4. Tras reiterar lo ya descrito, pide revisar su caso.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En cuanto hace al recurso de casación, este amparo no sale avante por incumplir el requisito de inmediatez. N., el auto inadmisorio de la demanda con la cual se intentó fundamentar ese medio de defensa se dictó el 12 de diciembre de 2011, y este resguardo se formuló tardíamente el 19 de junio de 2018, esto es, más de seis (6) años luego de emitido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como razonable para hacer uso del presente ruego.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Si el interesado se demoró para incoar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a las autoridades querelladas y con repercusión directa en las garantías supralegales.

2. Las evidencias aportadas revelan que el petente ha formulado tres (3) demandas de revisión contra el fallo condenatorio emitido por el tribunal accionado, la última de ellas la sustentó con argumentos similares a los aquí esbozados, esto es, en la existencia de “(…) pruebas nuevas que acreditan que (…) actuó en legítima defensa (…)”.

La Sala de Casación Penal por auto de 4 de abril de 2018, inadmitió el libelo por cuanto con las “pruebas nuevas”, es decir, las declaraciones de A.A.G.P. y C.I.R.M., no se procuraba acreditar la ausencia de responsabilidad del sentenciado sino controvertir los fundamentos pilar de los fallos dictados en su causa, pasando por alto el recurrente que esas providencias

“(…) están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente podrían desvirtuarse con las nuevas versiones con las cuales se pretende reafirmar una hipótesis que (…) sí fue objeto de la valoración probatoria efectuada por las instancias”.

“(…)

No es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no demuestra la inocencia del condenado; únicamente entrega unos elementos con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva, los que por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, desechando la tesis de la legítima defensa expuesta por el defensor del condenado”.

4. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del ruego, pues la providencia de la Sala de Casación Penal no se muestra descabellada, lo cual frustra la intromisión de esta excepcional jurisdicción.

M., la corporación inadmitió la demanda de revisión porque con las pruebas nuevas aportadas por el recurrente, acá tutelante, no se buscaba demostrar la ausencia de responsabilidad del condenado sino controvertir los argumentos esbozados por los juzgadores en sus sentencias, funcionarios que en su momento valoraron los elementos de juicio allegados por el ente instructor y tras acoger esos medios, procedieron a sancionar a J.A.F.G. por homicidio agravado.

5. En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Frente a ello, esta Corte ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia[2].

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar...

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