SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00973-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00973-01 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8294-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00973-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8294-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00973-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por O.R.G. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, extensiva a la Fiscalía Noventa y Cuatro Seccional de la aludida localidad, con ocasión de la investigación criminal impulsada respecto de C.A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal, entre otros, trámite en el cual la aquí gestora ostenta la calidad de víctima.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “propiedad privada”, supuestamente vulneradas por las autoridades cuestionadas.

2. El sustento fáctico del reparo, admite este compendio (fls. 1 a 28):

2.1. La quejosa denunció a C.A.M.O., por la aparente realización de las conductas punibles de estafa, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio.

2.2. No obstante, además de invocar la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, considerando la atipicidad de tales hechos, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, a voces de lo previsto en el numeral 4º del canon 332 de la Ley 906 de 2004, a lo cual accedió el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante interlocutorio de 8 de febrero pasado, ordenando la cesación del procedimiento de la acción penal y el archivo de las diligencias, previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

2.3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la víctima, acá tutelante, apeló, siendo desatada esa impugnación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida localidad, a través de providencia de 10 de abril de los corrientes. Puntualmente, esa Corporación: (i) confirmó la determinación censurada, en lo tocante con los ilícitos de estafa, supresión, destrucción u ocultamiento de documento privado y fraude procesal; y (ii) dejó “sin efecto[s]” la decisión recurrida, en lo relativo a los demás delitos señalados.

2.4. Sintetizando, la actora, con apego a su propio relato de los antecedentes del asunto y particular exposición de las conclusiones derivadas del acervo probatorio, acusa al ad quem de incurrir en indebida valoración de éste, por cuanto los elementos demostrativos acopiados permitían establecer la materialidad de los supraindicados punibles y la responsabilidad endilgada a C.A.M.O..

3. De contera, implora se ordene la anulación del comentado proveído, en lo desfavorable a sus intereses, disponiéndose el envío de la actuación confutada a la fiscalía cognoscente, con miras a la continuidad del trámite respectivo.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto del magistrado ponente, instó la negativa de la protección suplicada, en tanto la providencia objeto de protesta se ajusta al marco legal (fl.76).

2. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada vecindad, ante quien se ventiló en primera instancia la memorada petición de preclusión, aseveró no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la reclamante (fls. 136 a 138).

3. La Fiscal Seccional Noventa y Cuatro de Medellín, luego de contestar cada uno de los fundamentos del libelo genitor, subrayó que los pronunciamientos recriminados se avienen al ordenamiento jurídico (fls. 149 a 155).

4. La Procuradora Ciento Ochenta y Siete Judicial I Penal de la mencionada capital, solicitó se desestime el auxilio incoado, al no otear lesionadas las garantías de la querellante, ni la incursión de la Corporación accionada en las vías de hecho enarboladas (fls. 145 y 146).

5. C.A.M.O. resaltó la improcedencia del resguardo, pues, en su concepto, este “no es el escenario idóneo para resolver la controversia suscitada” entre él y O.R.G., agregando que ésta pretende reabrir a discusión temas ya definidos por los juzgadores naturales.

Igualmente, manifestó que en relación con idénticos supuestos fácticos se tramitó con antelación la tutela propuesta por la acá demandante, radicada al nº 2015-00648-00 (fls. 157 a 160).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, aduciendo la razonabilidad del auto criticado, expedido por el tribunal increpado (fls.175 a 188).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, enfatizando en los argumentos del escrito introductorio, específicamente en la supuesta pretermisión de varias pruebas, al adoptarse el proveído censurado (fls. 198 a 202).

  1. CONSIDERACIONES

1. D. se advierte la inexistencia de temeridad en la interposición de esta causa, por cuanto la acción de tutela radicada al nº 2015-00648-00, versó sobre aspectos anteriores al interlocutorio contra el cual se enfila la presente queja.

2. Bajo ese contexto, revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, al rompe se evidencia la improcedencia del amparo, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la actuación de la Corporación acusada.

2.1. Ciertamente, el auto proferido el 10 de abril pasado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, desató la alzada blandida por la actora, confirmando la preclusión decretada por el a quo en torno a la investigación de los delitos de estafa, supresión, destrucción u ocultamiento de documento privado y fraude procesal, por cuya presunta comisión O.R.G. denunció a C.A.M.O., no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las garantías de la ahora petente, comportando más bien el resultado de una interpretación plausible de los cánones legales aplicables al caso y de los medios de convicción recaudados en el examinado subjúdice.

2.2. N., con respaldo en una respetable inteligencia de las premisas fácticas, probatorias y jurídicas que rodean el asunto, la Colegiatura accionada concluyó, como lo hiciera el juzgado de primer grado al abrigo del ordinal 4º del precepto 332 de la Ley 906 de 2004, la atipicidad de los hechos por los cuales la tutelante endilgó al mentado ciudadano los punibles recién enunciados, acotando:

“(…) en ningún momento se engañó o se indujo a error a la denunciante para la suscripción de los títulos valores y la garantía hipotecaria, pues la deuda existía, a más que la [tesis de ésta sobre la] supuesta devolución de los pagarés una vez registrada la hipoteca[,] lo cual según ella daba lugar a la figura de novación y a la extinción de los pagarés, [fue] descartad[a], tanto en primera como en segunda instancia civil (…)”.

Valga la pena recalcar (…) como en su momento lo afirmó el a quo, con la hipoteca se cobraron sólo los pagarés, pues era la garantía legítima para el cobro de las obligaciones presentes y futuras del acreedor. En otras palabras, no se ejecutaron obligaciones diferentes a las reconocidas por la deudora”.

Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que en el caso bajo estudio las partes pactaron una hipoteca sin límite de cuantía, (…) de manera que esa garantía también amparaba los créditos representados en los pagarés objeto de recaudo, en consecuencia, tal como lo descartó la primera instancia, no hubo ánimo de obtener un provecho ilícito, además los abonos que se habían realizado a los títulos valores, fue como lo denominó en su momento la jurisdicción civil, “una modificación a la cuantía del crédito adquirido”, pero no significativo ello de una tentativa de estafa como lo alega la recurrente (…)”.

A más de lo anterior, dentro del mismo proceso civil se invocó como excepciones por la denunciante la estafa, el fraude procesal y la prejudicialidad; ninguna prosperó”.

“(…) [El] punible de ocultamiento en documento privado, (…) [l]a apelante [lo] hace consistir (…) en que el acreedor no le entregó los dos pagarés que quedaron novados a la hipoteca o en su defecto que no se entregó el de $31.000.000 (…), frente al cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, aceptó como excepción en forma oficiosa su pago, en consecuencia, no lo podía cobrar. Sin embargo, (…) lo cierto es que M.O. para realizar el cobro ejecutivo debía tener en su poder los pagarés, como consecuencia lógica de ser el acreedor[,] (…) lo cual era sabido por la señora R.G., diferente fue que (…) la...

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