SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002010-00996-01 del 26-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874161302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002010-00996-01 del 26-11-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002010-00996-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de dos mil diez

(discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez)

Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00996-01

Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de de 2010, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la Misma ciudad, a D.R.B.G., H.K.B.Á., a A.F.M.F. y A.C.M.; los primeros como demandantes y los segundos como auxiliares de la justicia en el proceso verbal de reducción y pérdida de intereses sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Refiere el promotor del amparo constitucional que H.K.B.Á. y D.R.B.G., instauraron una demanda contra la entidad bancaria, la cual dio origen al proceso verbal de pérdida y reducción de intereses que se derivaron de la obligación hipotecaria No.30100001222, suscrita el 14 de diciembre de 1993.

Las pretensiones de los demandantes consistieron en que se condenara al banco a pagar el exceso sobre los intereses remuneratorios y moratorios, pactados para del crédito hipotecario; además, que se aplicaran a la entidad financiera las sanciones que contempla el artículo 884 del Código de Comercio, la Ley 510 de 1999 y la Ley 45 de 1990, como también, que se les reconocieran los rendimientos sobre el valor de las sanciones que llegaren a aplicarse.

Cuenta, asimismo, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la sentencia de 4 de noviembre de 2009, desestimó las excepciones de fondo que propuso el Banco Colpatria S.A., declaró probado el cobro excesivo de intereses a los demandantes por la suma de $5’430.913.oo, además, dispuso el reintegro doblado del anterior monto, así como la pérdida de intereses y la condena en costas; determinación que consideró errada porque se basó en un dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia A.F.M.F., “en el que se concluyó como consecuencia del verdadero objeto pedido por la demandante, que una vez reliquidado el crédito a la fecha del 03 de septiembre de 2003, este estaba cancelado y quedaba un saldo a favor de los deudores de $5’430.913 millones (sic) de pesos. Todo esto haciendo la reliquidación en la forma que el perito consideraba indicada”.

Explicó que objetó el dictamen referido, pero el segundo perito designado, –en su sentir- también incurrió en error grave, toda vez que llegó a una conclusión que sólo correspondería al juez, “la cual consistió en expresar que ante el supuesto cobro del exceso aplicado al crédito por parte del demandado, este debía ser objeto de dos sanciones legales a la vez, la primera correspondiente al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para que de esa suma devolviera la suma de $8’569.792, más el doble por pérdida, y además la segunda sanción correspondiente al artículo 884 del C.P.C. (sic) para que entonces también fuera condenado a restituir la totalidad del valor recibido”.

Adicionalmente, el accionante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue desatado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en concepto del promotor de la queja constitucional, también incurrió en vía de hecho cuando confirmó el fallo atacado, pues dio credibilidad a las conclusiones que plasmó en auxiliar de la justicia en el segundo dictamen, pero, “sin efectuar un estudio sobre la realidad de las cifras planteadas, observándose a simple vista y sin necesidad de señalárselo que el perito A.C. mercado utilizó una tasa inferior a la pactada. Así que, ordenar el pago de la condena impuesta, es una injusticia que debe ser remediada por el juez de tutela”.

Al abrigo de este recuento fáctico, pidió que en sede constitucional se ampare el derecho al debido proceso, para que consecuentemente se deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla y en consecuencia que al momento de dictarse la sentencia de reemplazo, la autoridad accionada no vuelva a desconocer los derechos fundamentales de la entidad accionante.

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional reclamada, pues el punto del debate que trae el accionante, se discutió ampliamente en ambas instancias, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir etapas procesales clausuradas o para convertir dicho mecanismo constitucional en una especie de tercera instancia.

3. En similares términos se pronunció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que rechazó los planteamientos de la entidad bancaria y defendió que en la sentencia de primera instancia se analizó cada una de las excepciones planteadas, frente a las pruebas recaudadas, lo que condujo a declarar su improsperidad.

Además, expresó que la acción de tutela no se instituyó para que se reabran los asuntos decididos en procesos judiciales, pues se desconocería la independencia de los operadores judiciales; citó la funcionaria que en pronunciamientos de esta Corporación, en los que se da por sentado no constituye una vía de hecho, las simples discrepancias que tengan los sujetos procesales con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales.

4. El auxiliar de la justicia A.C. Mercado, rechazó lo pretendido en la demanda constitucional, para lo cual se pronunció sobre cada uno de los hechos que expuso la entidad bancaria; en primer término manifestó que la información en la cual se soporta el experticio acusado, se origina directamente en el historial del crédito otorgado por la entidad accionada, que va desde el desembolso del monto aprobado, que ocurrió el 14 de diciembre de 1993, hasta el último pago realizado por el deudor el 3 de diciembre de 2003.

Que de tales datos se concluyó que el deudor realizó el pago total de la suma de $67’474.170.oo, que el Banco Colpatria S.A. amortizó las siguientes sumas: $ 2’721.222.oo por concepto de seguro, $39’341.556 por intereses corrientes, $90.601.oo para intereses de mora y $25’320.762.oo, por capital.

Posteriormente, el perito presentó al Juez constitucional, el estudio de las tasas de interés aplicadas por la entidad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por medio del cual se detalla el cobro de interés en exceso, mes por mes, desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003.

En otro aparte de su respuesta, señaló que no es cierto que como perito financiero y contable, invadiera la esfera de los jueces a cargo del proceso pues “me toca ilustrar al funcionario respectivo en los asuntos especializados ya que ellos por no tener conocimientos contables requeridos, tienen que valerse de los auxiliares de la justicia en los respectivos campos y no como dice el tutelante que efectué conclusiones que sólo le correspondería al juez ya que es mi obligación rendir un dictamen lo más claro y completo puesto que un perito contable y financiero, no solamente debe estar lleno de los conocimientos contables sino también jurídicos teniendo de presente el artículo 241 del C.P.C. (sic)”.

5. Quienes demandaron al Banco Colpatria S.A., expresaron su desacuerdo sobre lo pretendido en la acción constitucional, pues en el trámite acusado se probó que la entidad accionante se enriqueció injustamente pues cancelaron $ 67’474.170.oo hasta el 2003, cuando el desembolso del capital fue de $15’.000.000.oo y todavía la entidad financiera exige otros $90’000.000.oo, negándose a reconocer que el cobro de los intereses desde 1993 a 2003 fue excesivo.

Adujeron que, conforme a los planteamientos de esta Corte la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada y de la autonomía judicial, por lo que en su concepto el amparo deprecado debe denegarse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Baranquilla, concedió la protección constitucional, luego de considerar que las autoridades accionadas dejaron de analizar que la entidad bancaria señaló los diversos errores en el primer dictamen pericial que se presentó en el proceso, más en la sentencia de primera instancia el funcionario acoge el segundo dictamen no sin antes anotar que no fue objetado; además criticó que en dicho fallo no se analizara cada una de las excepciones, bajo el argumento que se demostró el cobro excesivo de intereses.

A la vez, la Corporación estimo que el a-quo “se encontraba en la obligación de estudiar detalladamente el dictamen sometido a su consideración, máxime si el mimos se utiliza para dilucidar la objeción presentada contra el primer experticio,...

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