SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00495-02 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00495-02 del 17-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00495-02
Fecha17 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6395-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6395-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00495-02

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por la sociedad H.B.Á. & Cía. S. en C., en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Quince Civil del Circuito, la Notaría Primera y al Procurador 13 Judicial II Para Asuntos Civiles, todos de esa urbe; la empresa ExxonMobil de Colombia S. A., y a los señores H.O.B., L.Z.L. e I.Á.P..

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Los señores H.O.B. y L.F.Z.L. le formularon demanda hipotecaria, rad. n.° 2016-00278, en la que el 21 de junio de 2016 el Juzgado 15 Civil del Circuito vinculado libró mandamiento, y el 5 de diciembre ulterior ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. El 3 de mayo de 2017 se efectuó el secuestro del inmueble objeto de la garantía real y el 17 siguiente el extremo actor aportó avalúo del mismo «realizado por el profesional I.Á.P...»., por la suma de $2.158’800.000,oo; pero el 16 de agosto de esa anualidad, en el término del traslado, por considerarlo irrisorio, «manifest[ó] contundentemente que el valor presentado representa un detrimento patrimonial mayúsculo a [la ejecutada]» y aportó «avalúo comercial, realizado por el mismo perito de fecha 3 de octubre de 2016 por valor de […] $16.248.272.500».

2.3. Adujo que en el dictamen objetado «en cuanto al ítem V. Aspecto económico se utiliza un método comparativo de mercado para establecer el valor neto del inmueble, pero solo en cuanto al área o extensión del mismo; obviando un elemento de trascendental importancia que rentabiliza o incrementa el valor» porque ahí funciona «una estación de gasolina y de gas natural comprimido; encontrándose adheridos al mismo una serie de bienes muebles que se configuran en inmuebles por adhesión y/o destinación y que en consecuencia hacen parte del bien y del negocio altamente productivo que se explota en el bien inmueble; como lo es, la venta de hidrocarburos; emergiendo de esta manera, otro indiscutible elemento que hace parte del justiprecio del bien, como lo es la rentabilidad del negocio».

2.4. En autos de 12 de octubre de 2017 la jueza censurada, de un lado, acogió «el avalúo presentado por la parte demandante»; y de otro, sin encontrarse en firme la anterior decisión, «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble»; proveídos que recurrió, pero el despacho acusado el 20 de noviembre posterior ratificó las determinaciones cuestionadas.

2.5. Reprocha que la funcionaria judicial no justificó las razones por las que aprobó el dictamen presentado por los ejecutantes y desechó el que allegó la pasiva, sin tener en cuenta que en este último se incluyeron «unos elementos susceptibles de ser avaluados en el justiprecio del bien», esto es, «tres (3) islas con dispensadores para gas natural comprimido (GNC), tres (3) techos en estructura metálica o canopy, área de operación en pavimento rígido; bienes que se constituyen en inmuebles por adhesión y/o destinación», mientras que en la primera experticia no se hizo «estudio económico de rentabilidad», pues, «solo se utiliza un método comparativo para establecer el valor neto del inmueble; obviando la capitalización del valor o justiprecio del bien, por la actividad económica que allí se desarrolla y que está directamente ligada a los inmuebles por adhesión que le son propios»; además, pasó por alto que los dos trabajos fueron efectuados por el mismo perito, con apenas cuatro meses de diferencia, donde, «por las evidentes contradicciones, surgen serias dudas acerca de la certeza» y de la idoneidad del experto, por lo que la operadora de justicia ha debido ordenar la práctica de «un tercer avalúo por un auxiliar de la justicia; o en su defecto citar al perito que realizó dichos avalúos para que se sirviera realizar las aclaraciones de caso en relación a las contradicciones que presentó en ambos informes», lo cual le causa un grave detrimento patrimonial.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado recriminado revocar los autos de 12 de octubre de 2017 mediante los cuales «decidió acoger el avalúo comercial del bien inmueble, presentado por la parte demandante; en […] $2.807.151.500», y «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate»; y en su lugar, que decrete «la práctica de prueba pericial de avalúo del bien inmueble [...], para el cual designará un perito de la lista de auxiliares de la justicia, garantizando los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y contradicción de cada una de las partes». Además, que se comunique la decisión a la «Notaría Primera de Barranquilla», con la advertencia de «abstenerse de ejecutar la comisión» (ff. 1-19 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 264 ibíd.), y el 15 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 333-339 ib.), que fue impugnado por la funcionaria querellada.

5. La Corte en determinación de 20 de febrero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara a la empresa ExxonMobil de Colombia S. A. y, cumplido lo así dispuesto, el 20 de marzo pasado el Colegiado a quo profirió nuevo fallo otorgando la salvaguarda reclamada (ff. 393-400 ib.) el cual fue recurrido por los señores H.O.B. y L.F.Z.L..

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza de Ejecución censurada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por considerar que «las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas; en tanto la providencia objeto de censura por el gestor del derecho de amparo constitucional, se dictó conforme a los presupuestos establecidos por el artículo 444 del C.G.P., por lo que no se encuentran acreditados los presupuestos de violación alegados por el accionante» (ff. 274-275 cuad. 1).

2. El Estrado 15 Civil de Circuito vinculado sostuvo que como la queja constitucional se presenta frente a decisiones tomadas por el homólogo Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, no tiene nada que decir frente a tales hechos (f. 282 ibíd.).

3. El perito, I.Á.P., manifestó acerca de los avalúos comerciales que realizó de la «EDS MOBIL LA CORDIALIDAD, ubicada en la calle 47 No 21B-191» que atendiendo lo dispuesto en el Decreto 620 de 2008, aplicó «[e]l método de capitalización de rentas e ingresos del avaluó de fecha 03-10- 2016 en la EDS MOBIL CORDIALIDAD por estar trabajando el área de líquidos y GNC teniendo en cuenta equipos y por datos suministrados por el propietario», así como «el método de costo de reposición ya que las ventas tanto de líquidos y GNC son bajas, considerando el valor comercial del lote junto a la construcción deteriorada como el canopy y el pavimento sin tener en cuenta equipos y tanques. Como es de conocimiento el avaluó puede variar con el tiempo siempre y cuando se presenten circunstancias o cambios inesperados de índole jurídico, técnico, económico, mantenimiento y normativa que afecten o modifiquen los criterios»; y agregó que «[l]os inmuebles de este tipo valen por sus ventas y servicio, pero cuando carecen del producto principal y atención por dos, tres, cuatro y hasta quince días en forma intermitente mueren comercialmente independientemente de la fecha de avaluó» (ff. 289-292 ib.).

4. Los señores H.O.B. y L.F.Z.L., demandantes en el proceso cuestionado, solicitaron declarar la improcedencia de la acción, porque la gestora «no hizo uso del derecho y recursos ordinarios que le concedía la ley, para luego dedicarse a presentar recursos dilatorios y a desgastar a la justicia con acciones constitucionales cuando tuvo todas las garantías y oportunidades procesales legales para presentar su avaluó», y que «[e]n cuanto al avaluó presentado será el I.I.Á.P., quien de las explicaciones correspondientes y aclare las dudas ya que es un profesional idóneo, con amplia trayectoria, con experiencia, preparado y afiliado a la ASOLONJAS, que cumple con los requisitos exigidos para desempeñar su labor»...

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