SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37345 del 19-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874161369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37345 del 19-06-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 37345
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Junio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº.164

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por J.A.M.S. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por su negativa en concederle la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

1. Los hechos relevantes

1.1. El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado a 17 años y 8 meses de prisión como coautor del punible de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, según sentencia anticipada proferida el 20 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha.

Contra esa decisión él, su defensor y el procurador judicial de la otra procesada interpusieron recurso de apelación. El 20 de agosto del mismo año el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de resolver la alzada propuesta por los dos primeros, por ausencia de interés.

El 20 de junio de 2005[1] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda promovida por la defensa bajo el argumento esencial de que el recurso extraordinario no procede contra autos interlocutorios.

1.2. Remitido el proceso a los juzgados de Ejecución de Penas el accionante solicitó la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aduciendo observancia del principio de favorabilidad, la que le fue negada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.

Esa pretensión fue reiterada en dos oportunidades más, pero ese despacho, en autos del 18 de octubre de 2006 y 10 de octubre de 2007, se mantuvo en su negativa.

Contra esa última providencia formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior, en providencia del 28 de marzo de 2008, la confirmó.

2. El amparo propuesto

En criterio del accionante las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena incurrieron en vía de hecho por violación del debido proceso, toda vez que desconocieron la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional en la que se explicó que la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000 se equipara al allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, se vulneró su derecho a la igualdad porque a la mayoría de los sentenciados les han reconocido la rebaja de pena conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal.

Pretende se ordene al Juzgado ejecutor efectuar la rebaja punitiva mencionada.

3. La respuesta de los demandados

3.1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió copia de la providencia del 28 de marzo de 2008.

3.2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas detalló las providencias a través de las cuales ha negado al sentenciado la rebaja de pena (remitió copia), las razones para su determinación y aclaró que no aplicó la jurisprudencia sentada en la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional.

Afirmó que ante sucesivas peticiones en sentido similar, el juez de ejecución puede remitirse a lo decidido en la primera oportunidad siempre que permita su impugnación, máxime cuando se está en presencia de la cosa juzgada formal. Pero una vez se cierra el debate la decisión hace tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico planteado

La Sala debe determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor con la negativa de las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena en reconocerle la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que se acogió a sentencia anticipada.

2. La viabilidad excepcional del amparo contra providencias judiciales y la postura jurisprudencial frente a la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Ha sido prolija la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, ha admitido su viabilidad de manera excepcional cuando se está frente a actuaciones arbitrarias del funcionario judicial o decisiones totalmente contrarias al ordenamiento jurídico, en las que se haya afectado de manera manifiesta y grave un derecho fundamental.

Justamente para dar solución a esas eventualidades y con el fin de armonizar la función del juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, y la competencia otorgada al juez natural, quien goza de independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto, la Corte Constitucional edificó la doctrina de la vía de hecho, hoy de las causales de procedibilidad de la acción.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

Pero, adicionalmente, es preciso que se verifique el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, entre ellos que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez)[2].

2.2. Como el asunto gira en torno a la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados al amparo de la Ley 600 de 2000, importa recordar la posición que sobre el tema ha adoptado la Sala de Casación Penal.

Inicialmente venía sosteniendo su inaplicabilidad en atención a la imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada previsto en esa normativa con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004[3].

Con posterioridad una Sala de Decisión de T. replanteó el asunto y consideró viable la aplicación favorable del referido artículo 351[4]. Sin embargo, esa posición fue recogida luego por la Sala de Casación Penal al resolver otra acción de tutela, en la que reiteró la diferencia sustancial entre las dos figuras y la consiguiente imposibilidad de acudir al principio de favorabilidad[5].

Finalmente, al advertir la disparidad de criterios existente, unos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros de las diferentes salas de Revisión de la Corte Constitucional, en sede de casación unificó la jurisprudencia y concluyó sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 351 a asuntos tramitados por el procedimiento anterior. Al respecto sostuvo[6]:

“En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables. En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la...

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