SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03599-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03599-00 del 22-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15228-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03599-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15228-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03599-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por E.N.O. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado A.B.O., con ocasión de la sucesión de L.P.G.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el colegiado convocado.

2. En sustento de su reparo, asegura que dentro del asunto cuestionado, impulsado por los hijos de la causante, M.E. y L.S.N.O., en la audiencia de inventarios y avalúos, éstos invocaron como pasivos “(…) las compensaciones que la sociedad conyugal debe (…) producto de la venta de bienes (…)” y de ciertas cuotas de la Sociedad Giraldo González e Hijos Ltda. de propiedad de la fallecida.

Para acreditar dicha partida, esos herederos aportaron varias escrituras públicas relativas a los supuestos activos adquiridos por L.P.G.G. (q.e.p.d.) antes del matrimonio contraído con el aquí tutelante y vendidos en vigencia de éste.

Objetó tal inclusión en su calidad de cónyuge sobreviviente porque algunos predios nunca pertenecieron a la occisa y otros estaban doblemente referidos en los instrumentos enunciados y, respecto de las acciones, adujo la falta de elementos de convicción sobre la existencia de mismas.

El a quo acogió sus manifestaciones y excluyó lo señalado de la masa sucesoral; empero, el tribunal el 10 de septiembre de 2018, al definir la apelación incoada, en ese aspecto, por los hermanos N.O., revocó esa decisión para declarar infundadas sus objeciones y mantener las nombradas compensaciones en el haber de la sucesión.

El accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que resolvió “(…) sin pruebas que no hacen parte del acervo probatorio (sic) o fueron allegadas y se les dio una interpretación errónea ‘al omitir una valoración integral de las mismas’ (…)”.

3. Pide, por tanto, infirmar “(…) en lo que fuere desfavorable (…)” la decisión del tribunal.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el proveído de 10 de septiembre de 2018, donde el colegiado atacado revocó la decisión de 21 de noviembre de 2017, en cuanto a las compensaciones aducidas por los herederos de L.P.G.G. (q.e.p.d.).

2. Conforme a la determinación refutada, tanto los hijos de la fallecida como su esposo pretendieron la inclusión de múltiples activos y pasivos.

En punto a las compensaciones reseñadas, se observa que los descendientes de la occisa buscaron el ingreso de éstas a los pasivos, en los siguientes términos:

“(…) 1. Partida No. 1: valor de la venta del bien identificado, con el número de matrícula inmobiliaria 300-10432, del 29 de diciembre de 1998, suma que asciende a $8.900.000 (…)”.

2. Partida No. 2: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-0104602, del 26 de diciembre de 1994, suma que asciende a $4.000.000 (…)”.

3. Partida No. 3: valor de la venta del bien identificado con el número predial 010302370030901, del 30 de marzo de 2001, suma que asciende a $35.000.000 (…)”.

4. Partida No. 4: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-161272, del 02 de mayo de 1990, suma que asciende a $10.700.000 (…)”.

5. Partida No. 5: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-11910, del 30 de diciembre de 2010, suma que asciende a $31.000.000 (…)”.

6. Partida No. 6: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-0011910, del 10 de abril de 1978, suma que asciende a $1.730.000 (…)”.

7. Partida No. 7: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-0004769, del 14 de junio de 2000, suma que asciende a $11.500.000 (…)”.

8. Partida No. 8: 30 cuotas o acciones que eran de propiedad de la SOCIEDAD GIRALDO GONZÁLEZ E HIJOS LTDA., adquiridas cuando la causante era soltera. Además, 16 cuotas de la sociedad en mención, que le correspondió a la causante de la herencia adicional que se hizo de su padre ELÍ GIRALDO. Las 46 acciones mencionadas pertenecían a la causante, pero luego fueron vendidas e ingresadas a la sociedad conyugal. Esa partida tiene un valor de $100.000.000 (…)”.

El censor objetó dichas “partidas” porque, según sostuvo, no existía soporte para probar que el producto de las enajenaciones de los bienes relacionados ingresó al haber social, argumentación acogida por la juez de primer grado.

El tribunal, al definir la alzada planteada por los herederos, revocó esa determinación, por cuanto:

“(…) [E]l inciso tercero del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso indica respecto de las ‘compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges’ que ‘se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior’, y en el inciso remitido aparece que, en cuanto a compensaciones se incluirán las que el cónyuge obligado relacione por sí mismo y las que éste, a pesar de no haberlas denunciado, las ‘acepte expresamente’, más las aportaciones de bienes propios hechas ab initio en las capitulaciones matrimoniales. Hasta ahí leyó el señor juez. Pero ocurre que el inciso termina diciendo: ‘En los demás casos se procederá conforme dispone el numeral siguiente’, lo cual es indicativo de que en los demás casos ¡el tema se sujeta a las pruebas! No otro es el tema del numeral siguiente. Y, en este caso, al acudir a las pruebas esgrimidas por los herederos, ¿qué resulta?: que está demostrado que existían esos bienes, que esos bienes eran propios, que fueron vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, que no fueron subrogados por otros. ¿Era necesario, como exigió el señor juez, demostrar que esos dineros entraron a las arcas de la sociedad conyugal y del destino que se les dio una vez ello ocurrió? De que los dineros fueron recibidos, las pruebas son las respectivas escrituras (…). En consecuencia, las objeciones atinentes a las ocho partidas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no tenían vocación de prosperidad, por lo cual la determinación del señor juez ha de revocarse y estas partidas se mantienen incólumes en el inventario (…)”.

3. La providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, de un lado, se observa que el promotor ninguna discusión enfiló en el litigio en relación con el mérito demostrativo de las escrituras públicas allegadas, en torno al número de bienes propios de la causante o a sus transferencias, por lo cual no podía reclamar un pronunciamiento sobre ese aspecto del tribunal.

Y de otro, se constata que tras una valoración puntual de dichos instrumentos, el colegiado concluyó que los activos de la fallecida sí fueron adquiridos antes del matrimonio con el promotor y vendidos en vigencia del mismo; así como que el producto de tales transferencias ingresó a la sociedad conyugal.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien...

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