SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55726 del 24-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874161466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55726 del 24-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55726

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 304

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.D.G.G., a nombre propio, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cúcuta y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior y la F.ía Séptima Especializada, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de primera instancia[1], así:

“El 23 de octubre de 2008, en el corregimiento de Puerto Villamizar, municipio de Puerto Santander, los señores L.A.M.L., E.Q.C. y E.D.G., se entregaron voluntariamente ante miembros del Grupo Maza del Ejército Nacional –GRULOC CANDELA-, quienes huían de una organización delincuencial, haciendo entrega del material bélico que portaban.

El 25 de octubre del mismo año, hicieron presencia en la Guarnición Militar C.M.F. CASTILLO y R.A.T., compañeros de los anteriores, quienes también hicieron entrega de armas y municiones, siendo judicializados hasta el 16 de noviembre de 2008, cuando se materializaron las órdenes de captura aceptadas por el Juzgado Promiscuo de Villacaro con funciones de garantía de esta ciudad, en virtud que no operaba el plan de desmovilización para bandas criminales en este caso la denominada ‘AGUILAS NEGRAS’ cuyo trámite erradamente pretendió darle el Ejército Nacional.”

2. De manera que habiéndose advertido que los arriba mencionados, entre ellos, E.D.G.G., pertenecían a una banda criminal y no sujetos de los beneficios establecidos para los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, la F.ía les imputó la comisión de delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas –artículo 345, modificado por la Ley 1121 de 2006-; siendo reafirmada tal tesis en la acusación.

3. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que una vez finiquitó el trámite de rigor, profirió el 2 de abril de 2009 sentencia condenando a E.D.G.G. –y a otros- como coautor responsable del delito imputado a la penas principales de 13 años de prisión y multa equivalente a 1300 S.M.L.M.V. vigentes para el 2008, al tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria.

4. Apelada tal determinación por los defensores y los sentenciados –alegando la presencia de causales de nulidad, la atipicidad de la conducta endilgada y la ausencia de responsabilidad-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 4 de mayo de 2009 no decretó las nulidades planteadas e impartió su confirmación.

5. E.D.G.G. en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela aduciendo que: (i) se desconocieron los beneficios que procedían por entrega voluntaria e información valiosa, así como su posible vinculación al programa de protección a víctimas y testigos; (ii) tampoco se le trató como reinsertado, siendo que pertenecía a un grupo al margen de la ley y su entrega fue voluntaria; (iii) no se le dio beneficio por colaboración eficaz a la justicia; (iv) no entiende el porqué se le imputó el delito de financiación al terrorismo si no se demostró tal hecho y además carece de recursos económicos; y, (v) es mentira la publicidad que invita a que los grupos armados se desmovilicen.

Por lo anterior solicitó se revise su sentencia, se analice la posibilidad de modificarla y condenarlo por concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, se le vincule al programa de protección de testigos o de reinsertados, se le otorguen los beneficios de que trata el artículo 413 de la Ley 600 y se ordene su traslado a un sitio de reclusión que le brinde mejores condiciones de seguridad.[2]

II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta concurrió reseñando el proceso y aportando copia de las sentencias.

2. La F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta precisó que como se trata de miembros de bandas criminales –aceptaron pertenecer al grupo denominado águilas negras- la adecuación típica que se le endilgó es la correcta.

Adicionalmente que no era viable la aplicación de la Ley 782 de 2002 y sus decretos reglamentarios, por cuanto el colectivo al que pertenecía no tiene el reconocimiento de grupo armado al margen de la ley y por ello el status político para ser desmovilizado o reinsertado; tema que fue ampliamente debatido y clarificado al interior del proceso.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, finalmente, reseñó su actuación y aportó copia de su fallo.

III. CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, se advierte que el actor con su queja busca derruir los efectos de las sentencias –en primera y segunda instancia- emitidas en su contra las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, ante la ejecutoria de las mismas.

Respecto a ello dígase que, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental aducido por el demandante al haber sido el producto del raciocinio de los funcionarios judiciales competentes una vez fue culminado el trámite de rigor –bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004- y valorado el material probatorio acopiado en la actuación, el cual llevó a concluir su responsabilidad por los hechos endilgados y bajo la adecuación típica imputada.

Desenlace frente al cual, de asistirle inconformidad, debió atacar al interior del proceso a través de los recursos legales, entre ellos el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el que resultaba viable alegar no sólo la errónea tipificación de los hechos, sino la reivindicación de sus presuntos derechos como reinsertado y por ello el acogimiento al proceso de justicia transicional que se adelanta en nuestro país –tema que fue ampliamente discutido en el proceso y el cual además supone la postulación del procesado por el Gobierno Nacional, la pertenencia a un grupo al margen de la ley que decide entregar sus armas para alcanzar la paz, guerrilla o paramilitares, y que los hechos acaecieran antes del 25 de julio de 2005-; sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar el actuar de los sentenciadores y el criterio escogido por el Delegado de la F.ía para imputar la conducta delictiva intentando la modificación de su responsabilidad

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la simple circunstancia de no haberse acogido la tesis del quejoso.

Así las cosas no se evidencia a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error...

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