SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00387-01 del 12-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00387-01 del 12-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1674-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00387-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1674-2018

Radicación n.º 76111-22-13-000-2017-00387-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Freddy Alberto Martínez Salazar contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.


  1. ANTECEDENTES



1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección de las prerrogativas a la dignidad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


Actualmente es “suboficial en retiro” del Ejército Nacional, entidad en la cual laboró más de 24 años.


Mediante Resolución 1505 de 2015, emanada del Comando General de esa institución, se le informó de su desvinculación, originada por la acusación de recibir, a título de obsequio, un arma “decomisada”. Estima que dicha determinación pudo obedecer a una


(…) estrategia que tenía como finalidad desviar u ocultar (…) la omisión del Batallón en la investigación del hurto de un alto número de armas o el posible delito de mando por control (sic)”.


Expone que ante la referida situación, optó por solicitar las respectivas explicaciones, pedimento nunca respondido por el organismo fustigado.


R. que intentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, rechazada por “vencimiento de términos” el 31 de agosto de 2016, en determinación proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de P..


Aduce, finalmente, que ante la justicia de lo contencioso administrativo cursó proceso impulsado por Ángel Eduardo López Jiménez, quien está en iguales condiciones a las suyas, decurso en el cual sí se accedió a la protección deprecada.


3. Con estribo en lo trasuntado, exige revocar la decisión administrativa, impositiva del retiro, y ordenar su reincorporación, con el respectivo reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de devengar (fls. 6-7).


1.1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Comandante del Batallón de Artillería Número 8 destacó que su actuación no vulneró derecho alguno; manifestó carecer de legitimación para resistir las súplicas, por no poseer la “(…) facultad legal para la declaratoria de la nulidad de la Resolución 1505 del 8 de julio de 2015 y menos aún para ordenar el reintegro a la institución del accionante (…)”; y relievó que el petente desaprovechó los mecanismos legales (fls. 74-76).


2. El Director de Personal del Ejército Nacional adujo que la desvinculación del quejoso obedeció a la facultad de “retiro discrecional”, prevista en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, fundamentada en la “pérdida de confianza, (…) la afectación del servicio y de la imagen institucional”, con ocasión de los hechos en los cuales se vio involucrado, particularmente al recibir, a título de “regalo”, un arma perteneciente a la institución (fls. 98-102).


3. Los demás guardaron silencio.







1.2. La sentencia impugnada


Desestimó el auxilio, tras considerar que el actor no hizo uso, en término, de las vías legales para denunciar la situación expuesta en el ruego constitucional; adicionó que el acto supuestamente vulneratorio de las prerrogativas del accionante se expidió hace más de dos años, no reuniéndose, entonces, el requisito de la inmediatez (fls. 77-80).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor, aduciendo, en concreto, que (i) la tutela es tempestiva, porque los hechos conculcatorios de sus derechos han permanecido en el tiempo; (ii) dejó caducar la acción ante lo contencioso administrativo porque ignoraba que el ordenamiento contemplaba un término para su interposición; (iii) en el fallo no se estudiaron sus planteamientos; y (iv) se violó el principio a la igualdad, pues al también militar Ángel Eduardo López las autoridades judiciales sí le protegieron sus garantías (fls. 87-89).



  1. CONSIDERACIONES



1. Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que Freddy Alberto Martínez Salazar acude a esta salvaguarda por hallarse inconforme con la determinación del Ejército Nacional de retirarlo del servicio porque, en lo medular, tal decisión careció de motivación, fue abusiva y arbitraria.

2. D. se extrae la inviabilidad de esta salvaguarda porque el censor desperdició el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, pues allí pudo haber rebatido el contenido de la decisión reprochada, su motivación y las supuestas arbitrariedades en las cuales incurrió la autoridad querellada.

En relación con la falta de agotamiento de los mecanismos procedentes frente a las actuaciones de la administración, la jurisprudencia constitucional ha precisado:


“(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a...

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