SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75407 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75407 del 01-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75407
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL18598-2017

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL18598-2017

Radicación n° 75407

Acta 40

Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la empresa accionante PGS ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN y por los socios de la misma, vinculados a este trámite, esto es, H.A.S., W.J.M., R.H. LEÓN, J.E.M., L.H.O.R. y B.O.P., contra el fallo emitido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a M.A.C.G., en calidad de curador ad litem de la sociedad accionante al interior del proceso ordinario controvertido, así como a D.Y.A. y los demás citados impugnantes.

  1. ANTECEDENTES

La entidad convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que D.Y.A. promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de H.A.S., W.J.M., R.H.L., J.E.M., L.H.O.R. y B.O.P., estos últimos en calidad de socios de la empresa, a efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, entre otros conceptos.

Informó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de 23 de junio de 2011 admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación, por lo que la parte actora procedió a diligenciar el citatorio a la calle 23 n.º 14-19 de la mencionada ciudad, la cual se encuentra registrada como dirección de notificación judicial en el certificado de Cámara de Comercio; empero, tal citatorio no fue debidamente cotejado, pero según certificación de correspondencia, tal citatorio fue entregado a L.Á. el 28 de enero de 2012 a las 11:30 a.m.

Destacó que con posterioridad se diligenció la notificación por aviso a la misma dirección, y aparece recibido por E.G. el 21 de octubre de 2012, lo que generó que la actuación prosiguiera sin su vinculación al trámite.

Señaló que después del impulso dado al proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá dio por no contestada la demanda el 7 de junio de 2013; que remitido el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, por proveído de 27 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto señalado, tras advertir que no se había designado Curador Ad Litem para que asumiera la representación de los demandados; sin embargo, la nueva notificación por aviso que ello generó, también se dirigió a la dirección anteriormente citada, con constancia de recibido el 10 de septiembre de 2013 por V.O. «persona que se desconoce y que en ningún momento ha laborado en la empresa demandada».

Aseguró que el 12 de noviembre de 2013 se designó a la auxiliar de la justicia M.A.C.G., como curadora de la parte demandada, quien tomo posesión del cargo el 15 de noviembre siguiente y en ejercicio del mismo contestó la demanda, la subsanó, compareció a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S. el 2 de abril de 2014, en la cual se decretaron pruebas únicamente a favor de la parte demandante, pues aquello no solicitó.

Explicó que la actuación regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien clausuró el debate probatorio y en sentencia de 27 de marzo de 2015 la condenó, junto a los socios, al pago de las acreencias laborales derivadas de la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes.

Indicó que la defensa técnica designada no recurrió frente a las condenas impuestas por lo que una vez vencido el término en silencio se declaró ejecutoriada la decisión.

Finalmente, dijo que el 2 de diciembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra y la de uno de los socios, con ocasión de las condenas impuestas, así como el embargo y secuestro del predio de propiedad de B.O.P., limitándose la medida cautelar a la suma de $100.000.000.

De esta manera, cuestionó la actuación seguida en su contra; adujo que el juzgado accionado no advirtió que la citada auxiliar de la justicia designada en defensa de sus intereses, dado que no solicitó pruebas ni interpuso recursos contra las decisiones que le resultaron adversas y, en general, no realizó una adecuada defensa.

Con fundamento en lo expresado, solicitó declarar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por falta de defensa técnica y demás vías de hecho y, en consecuencia, se ordene que emita una nueva decisión corrigiendo los yerros cometidos en el trámite de la actuación, a efecto de que emita un fallo absolutorio en su contra y la de sus socios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Corregido el trámite de esta acción, acorde a lo dispuesto en proveído de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del día 21 del mismo mes y año admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente.

Los vinculados H.A.S., W.J.M., R.H.L., J.E.M., L.H.O.R. y B.O.P., a través del mismo apoderado de la parte actora, coadyuvaron la presente acción.

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; precisó que entre la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal de la empresa y la de presentación de la demanda, transcurrieron menos de tres meses, lo que evidencia que «las notificaciones realizadas dentro del proceso ordinario a la pasiva (…) se encontraron acordes a la dirección indicada por la empresa para lo pertinente», por lo que nunca existió vulneración al debido proceso, «en tanto y en cuanto al no existir cambio de domicilio y/o dirección de notificaciones, legalmente era procedente el envío da la dirección» que en el citado documento registraba.

En relación a la indebida representación judicial de la Curador ad litem, arguyó que «la defensa técnica por ella efectuada no se encuentra desajustada a derecho», toda vez que sus actuaciones dentro del proceso se pueden calificar como adecuadas en cada etapa procesal.

Con similares argumentos negó lo pedido por los vinculados a este trámite excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

La empresa y sus socios vinculados al debate que ahora ocupa la atención de la Sala, cuestionaron el trámite dado al proceso, toda vez que D.Y.A.B. «conocía muy bien a los socios de la empresa PGS ASOCIADOS LTDA., y sus respectivos domicilios», así como las dificultades por las que atravesaba la entidad, en virtud a lo cual «no se encontraba funcionando en la dirección que aparecía en la Cámara de Comercio», situación que se acreditó al interior del juicio, pues obra en el...

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