SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00864-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874161729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00864-01 del 03-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00864-01
Fecha03 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2631-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2631-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00864-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por M. y Á. N. V. B., como agentes oficiosas de R. A. R. V. y la menor XXX contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del asunto de custodia y cuidado personal impulsado por J. V. R. H., respecto de la niña mencionada, frente al primero de los agenciados.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, las promotoras reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, familia y los de los niños, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En sustento de su reproche, exponen que acuden a este amparo en defensa de las prerrogativas de R. A. R. V., por cuanto se encuentra privado de la libertad, y de la menor agenciada, por hallarse “en peligro inminente”.

Relatan que tras la separación de los padres de la niña, se le asignó la custodia de ésta a R. V., por cuanto se “(…) logró probar el maltrato de la madre (…), [quien] la quemó con cigarrillo por no hacer caso (…)”; asimismo, se demostró que la progenitora no se hacía cargo directamente de su hija y la entregó, según el ICBF, “(…) con bajo peso y bronconeumonía aguda (…)”.

Sostienen que el padre de la infante fue detenido el 25 de junio de 2014, en razón de una medida de aseguramiento, “(…) sin que a la fecha se haya dictado condena alguna (...)”.

Por lo anterior, J. V. R. H. impulsó el asunto censurado buscando la asignación de la custodia de la menor, actuación donde se le informó a la juez de las causas penales incoadas contra la prenombrada por maltrato físico de la niña, inasistencia alimentaria y lo relacionado con la denuncia suscitada frente al compañero de aquélla, por actos sexuales abusivos respecto de la infante.

Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2015, el estrado acusado acogió las pretensiones de la demandante desconociendo las alegaciones referenciadas y las pruebas practicadas, entre las cuales figura una visita domiciliaria al hogar paterno, donde se encontraba la niña, quien expresó sus ganas de quedarse residiendo allí con su abuela y tía, aquí accionantes, y no desear convivir con su madre porque le “pegaba” mucho.

Aseveran que mientras la niña estuvo bajo su cuidado, dada la situación en la cual se encuentra el padre de la pequeña, respondieron económicamente por ella y la inscribieron en un jardín; no obstante, saben que R. H. la retiró de la institución educativa y actualmente desconocen el paradero de la menor (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto el fallo emitido por el despacho atacado (fl. 5, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no incurrió en irregularidad, pues adoptó la determinación censurada, teniendo en consideración “(…) como argumento principal que a la fecha [la madre] ofrece las garantías necesarias para un buen desarrollo físico, moral y social a favor de su menor hija (…)” (fls. 133 y 134, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección reclamada, por cuanto estimó no existir irregularidad en la gestión de la autoridad reprochada. Agregó que en este decurso se recibió como prueba “(…) la visita realizada por el equipo interdisciplinario del ICBF (…)”, de la cual extrajo que el ambiente familiar donde se desarrolla la menor es adecuado (fls. 178 al 189, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Las petentes impugnaron el fallo memorado, insistiendo en los argumentos del libelo introductor. Advirtieron que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las denuncias penales suscitadas entre las partes, especialmente, lo relativo a la incoada por actos sexuales en menor de 14 años, contra el compañero de aquélla, G.M.G. (fls. 203 al 205, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda constitucional y las copias adosadas a esta tramitación, se concluye la procedencia del resguardo solicitado por vulneración al debido proceso de la menor agenciada.

2. Se encuentra que mediante sentencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja asignó la custodia de la niña a su progenitor, R. A. R. V..

Posteriormente, la madre de ésta, J. V. R. H., pretendió la reasignación del cuidado de la infante por encontrarse el padre recluido en un establecimiento carcelario.

Admitido el libelo por la falladora atacada, se enteró del mismo a R. V., quien, al contestarlo, expuso in extenso los múltiples problemas suscitados entre las partes; sobre el punto, destacó, particularmente, la existencia de querellas frente a R. H. por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, cuestiones fundamento de la excepción denominada “(…) falta de causa para demandar (…)” y demostradas con algunos documentos.

Asimismo, refirió la denuncia penal impulsada contra el compañero de la prenombrada por actos sexuales abusivos en menor de 14 años; e indicó estar la niña al cuidado de las señoras M. y Á. N. V. B., madre y hermana del demandado, respectivamente.

Se observa que ambos extremos procesales asistieron a la audiencia de conciliación y trámite fijada el 26 de marzo de 2015. En esa oportunidad se decretaron como pruebas las documentales adosadas por aquéllos; dos testimonios referidos por la parte actora y cuatro por la pasiva; interrogatorios de los involucrados; y la visita social a los hogares de éstos.

Recaudadas las dos declaraciones pedidas por R. H. y las visitas enunciadas, se emitió sentencia el 6 de noviembre de 2015 declarándose impróspera la defensa planteada por el progenitor y decretándose la custodia de la menor en favor de la demandante.

Para adoptar esa determinación, la juzgadora acusada se limitó a señalar que la activa había demostrado el cambio de circunstancias para obtener el cuidado de la niña, pues el progenitor estaba recluido en un establecimiento carcelario y “(…) de cierta forma ha abandonado (…)” sus obligaciones como padre, pues dejó a la infante con su abuela y tía, quienes, según asevera la juez accionada, no fueron parte o terceros reconocidos en el decurso para pretender la custodia en disputa.

De otro lado, acotó que con la visita domiciliaria practicada en la residencia de la mamá y con las declaraciones recepcionadas, se demostraba “(…) que la aquí demandante cambió de proceder tanto en lo personal como en lo familiar, especialmente en su rol como madre (…)”.

Y sobre la excepción llamada “(…) falta de causa para demandar (…)”, cimentada en el incumplimiento de la obligación alimentaria, se restringió a señalar:

“(…) No es de recibo para el Despacho, toda vez que a la demandante le asiste el derecho para demandar al criterio de la misma, creyendo que las circunstancias que originaron que en providencia anterior le fuera otorgada la custodia (…) al progenitor (…) a la fecha han variado (…)”.

Debe resaltarse que ninguna apreciación realizó la autoridad convocada sobre los documentos arrimados al plenario, contentivos de las denuncias instauradas contra la madre actora, así como tampoco lo relativo a la visita efectuada al hogar paterno, probanza sobre la cual se citó lo siguiente:

“(…) Este grupo familiar que habita [con] la niña, (…) conformado por su abuela y su tía, tiene un tejido familiar afianzado con sentido de pertenencia y responsabilidad, favoreciendo el desarrollo íntegro de la niña en referencia, según lo encontrado en la visita social realizada en el núcleo familiar se evidencia dinámica de cohesión y fuertes vínculos afectivos entre los miembros que conforman la familia nuclear, claridad en los roles representados por cada uno de los integrantes con directrices y pautas de crianza adecuadas. Con relación a la niña, al momento de la visita se encontraba en casa, pues, estudia en horas de la tarde, dada esa circunstancia se entrevista, lo cual es de anotar, que dicha entrevista fue desarrollada en un ambiente tranquilo, apropiado y positivo, lejos de cualquier tipo de presión, razón por la cual (…) tuvo plena libertad al momento de dar sus...

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