SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01669-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01669-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01669-00
Fecha28 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8306-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8306-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01669-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la tutela de B.Y.R.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado con el número 2018-1669.


ANTECEDENTES


1.- El accionante pidió la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, solicitó “declarar sin efectos” las sentencias emitidas en el ejecutivo que le adelantó O.R.M., y en su lugar, se ordene a la Corporación denunciada dictar un nuevo veredicto, con el que se finalice el compulsivo y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.

De las copias aportadas con el escrito de amparo, se destaca que ante la orden de pago que dictó el Juzgado querellado por $150.000.000, más intereses corrientes y moratorios, a favor de R.M., formuló las excepciones de “título en garantía”, “falta de causa del título que se cobra”, “llenado ilegal o arbitrario del título valor”, “falta de requisitos o elementos del título valor”, enfiladas, en esencia, a demostrar que entregó la letra de cambio materia de cobro para garantizar posibles obligaciones con terceros, en virtud de la sociedad de hecho que los ligaba, y no para que él la llenara a su favor. Dichos medios de defensa fueron desestimados disponiéndose continuar con la “ejecución”. Apeló esa determinación, arguyendo, básicamente, que el a quo (i) hizo una indebida valoración de las pruebas, de las cuales se concluía que no existió un contrato de mutuo, (ii) no resolvió la totalidad de las “excepciones”, (iii) el instrumento cartular carece de fundamento legal, pues el demandante no probó dicho negocio jurídico, (iv) y el título incoado adolece de los requisitos de ley. El Tribunal, el 6 de febrero de 2018 la confirmó, y para ello sostuvo, que como en la fijación del litigio quedó admitido el hecho que la “sociedad” invocada por el reconvenido no incidió en el “título” recaudado, los juzgadores estaban relevados del estudio de las “excepciones de título en garantía” y “falta de causa del título que se cobra”. En torno a los demás puntos detalló que (i) el fallo de “primer grado” no adolecía de incongruencia, en tanto proveyó sobre todas las “defensas”, (ii) el “título” cumplía con los presupuestos de ley, (iii) la carga de demostrar que se contrariaron las instrucciones de la “letra” con espacios en blanco era del deudor, y que el aquí peticionario no logró con tal cometido.


En la salvaguarda, el precursor además de reiterar los argumentos en los que respaldó la alzada, señaló que como se precisó en la aclaración de voto de esta última providencia, el “litigio no fue debidamente fijado, ‘dando por probados unos hechos que no lo estaban y cercenando la posibilidad al ejecutado de demostrar los fundamentos fácticos de la excepción de título de garantía y falta de causa del título, al excluir del debate probatorio las pruebas a ellas referidas’ (…)”.


En ese orden aseveró que las “sentencias” confutadas no se detuvieron en las “excepciones” enfiladas a “demostrar que la letra de cambio fue entregada a O.R. para unas situaciones vinculadas con posibles escenarios relacionados con futuras obligaciones con terceros donde este documento (…) permitiera sortear las mismas y poder mantener los negocios necesarios que se presentaron, pero nunca se entregó al (…) ejecutante con ocasión a un mutuo (…)”.


Agregó, que es equivocado afirmar que “la fijación del litigio no permite al juez pronunciarse sobre cuestiones diferentes, toda vez que con esta argumentación se vulnera la finalidad de las normas procesales, cual es la protección y materialización de los derechos reconocidos sustancialmente”.


CONSIDERACIONES


1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.


2.- De la evidencia allegada a este trámite, bien pronto se advierte el fracaso del resguardo. Para dirimirla, la Sala se ocupará únicamente del veredicto proferido por el “Tribunal”, porque

(…) aunque el quejoso enfila...

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