SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48958 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48958 del 01-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48958
Número de sentenciaSTL18600-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL18600-2017

Radicación n.° 48958

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por G.G.G. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, F.L.G. Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO – EN LIQUIDACIÓN, A.G.G., J.R.Q., J.J.G.J., BANCO DE BOGOTÁ S.A., BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA FINANCIAMIENTO COMERCIAL COFINPRO S.A., BANCO NACIONAL DE COMERCIO B.N.C., BANCO POPULAR S.A., BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A., BANCO UNIÓN COLOMBIANO S.A., BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO COLPATRIA S.A., DELTA BOLÍVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA UPAC COLPATRIA, BANCO CAFETERO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A., FINANCIERA ANDINA S.A. “FINANDINA”, BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., FINANCIERA BERMÚDEZ Y V.S., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO”, BANCO GANADERO S.A., ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO BIC S.A. “ALMABIC”, CORPORACIÓN DE SUPERACIÓN EDUCATIVA POPULAR “SUPERAR”, COFERSA COMERCIALIZADORA FERRETERA S.A. y J.V.A., en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la defensa, así como del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados por la actora, se extrae que la sociedad F.L.G. y Hermanos “Almacenes El Lobo” en liquidación obligatoria, coadyuvada por la promotora de esta acción constitucional, junto a A.G.G., J.J.G.J. y J.R.Q., promovió proceso ordinario para que se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en 4 escrituras públicas de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y se condenara por los perjuicios causados, trámite en el que fungieron como demandados las entidades financieras vinculadas a este asunto y J.V.A..

Que rituado el trámite de rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la acción al encontrar que las daciones se ajustaron al concordato suscrito el 19 de noviembre de 1992; decisión que apelaron los señalados coadyuvantes y que el Tribunal, mediante providencia de 19 de julio de 2012, confirmó.

Aseguró que propusieron recurso extraordinario de casación y presentada la demanda correspondiente, la Sala de Casación Civil por auto de 2 de agosto de 2017 la inadmitió; cuestiona la citada decisión, pues en ella se le endilgan defectos, «en su condición de coadyuvantes», cuando no tienen la calidad de parte principal, aunado a que se realizó un estudio «casi de fondo sobre la forma y términos de la demanda de Casación» que, en su sentir, «resulta prematuro e inoportuno, por cuanto sabido es que ello debe hacerse en la decisión de fondo», lo que calificó como «una sentencia anticipada frente a las pretensiones» de la sociedad accionante.

Con fundamento en lo expuesto, pidió «revocar y dejar sin efecto» el auto de 2 de agosto de 2017 para, en su lugar, «dar traslado a la intervención de coadyuvante» en el recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de 26 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción

Dentro del término otorgado, el Juzgado vinculado se limitó a reseñar el trámite del proceso; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La presente controversia se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la promotora con la providencia de 2 de agosto de 2017, mediante la cual, inadmitió el recurso de casación formulado por su apoderado.

Al revisar la determinación de la Sala de Casación Civil, no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró inadmisible el recurso de casación que interpuso la aquí accionante. En efecto, luego de precisar que el recurso de casación presentado por la sociedad accionante fue admitido parcialmente por proveído de 23 de septiembre de 2014, procedió a la «evaluación en conjunto de los tres (3) líbelos (sic) de sustentación que aguardan su admisión, en aplicación del principio de economía procesal», desde luego, analizando cada demanda por separado.

En ese orden, al abordar el análisis de los tres reparos propuestos en la demanda de casación que presentó la actora junto al otro coadyuvante J.R.Q., luego de citar los errores enrostrados en el cargo, consideró:

[…] el cargo primero entremezcló argumentos propios de los caminos directo e indirecto, haciéndolo incomprensible para efectos de su estudio en casación.

Esto se advierte desde el mismo planteamiento, pues se invocó como sustento el inciso 2 del numeral 1 del artículo 368 ibidem, que consagra la vía indirecta, no obstante acusaron la providencia de «violar directamente» (folio 125 del cuaderno Corte) las normas de derecho sustancial.

Además, al justificar la acusación, cuestionaron que el Tribunal no tuviera «en cuenta que la dación en pago no es una figura jurídica típica del ordenamiento comercial, pues atendiendo su definición, la dación en pago es una figura jurídica civil prevista en el artículo 2407 del Código Civil» (folio 125 ibidem), por lo que «para resolver sobre la nulidad absoluta de las escrituras de dación… [partió] de un marco jurídico equivocado» (folio 126 ibidem). Este razonamiento, sin lugar a dudas, es propio la vía directa, por corresponder a una discusión de puro derecho, relativa al marco regulatorio aplicable a la...

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