SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01685-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01685-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01685-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8307-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8307-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01685-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la tutela entablada por L.H.G.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensivo al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del juicio con radicado 2015-01110


ANTECEDENTES


La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia (…) dictando la que corresponde, confirmando la sentencia de primer grado».


Como sustento de lo pretendido, contó, en lo medular, que inició un «proceso de pertenencia» para adquirir por prescripción extraordinaria una vivienda de interés social de L.E.G., lo que salió avante ante el Juzgado pero fue denegado por el Tribunal.


Reprochó, luego de realizar su propia valoración probatoria, en síntesis, que se hubiera dejado «de aplicar el inciso dos del artículo 322 y el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso», esto es, la alzada no respetó la congruencia debida frente a los reparos propuestos. Además, criticó «el que no haya contestado los reparos ni la sustentación del recurso formulado por los dos recurrentes», como que haya calificado las mejoras cuando no estaba convocada para ello.


Así, dijo que L.E. aceptó que «desde que le compro (sic) el apartamento a la señora LUZ HELENA (…) esta (sic) no le ha hecho la entrega del apartamento dado en venta». Enrostra, asimismo, que el propietario reconvino definiendo de manera contradictora la calidad en que ostentaba la heredad, por lo que con posterioridad desistió de ello.


Luego explicó que al rebelarse contra la decisión inicial, «el demandado solo dijo que se probó la tenencia de la actora» y «la tercera coadyuvante dijo: Que se demostró la tenencia de la actora en virtud del contrato de arrendamiento del año 2006. Que nadie se le ocurre comprar un bien y dejarlo tirado. Que el testigo J.A.G.C., Administrador del Conjunto Residencial, desconoce las causas jurídicas por las cuales la actora ha permanecido en el inmueble, no le constaba que hubiera hecho una venta porque eso hace parte del fuero interno; tampoco sabe la razón de las mejoras si lo fueron por tenencia o posesión. Que el “otro testigo” es de oídas porque la actora le comentó al testigo lo sucedido»; empero, el colegiado «dejó que los recurrentes desbordaran el marco conceptual del recurso y dictó sentencia de segundo grado sobre aspectos que ni siquiera habían sido tocados en primera instancia, mucho menos en la postulación de los reparos a la sentencia».


De hecho, continuó narrando,


(…) en la sustentación ante la Accionada, el apoderado del demandado expuso los siguientes aspectos ajenos al marco formado por los reparos señalados en primera instancia:

  1. Que la testigo M.P.C. supuestamente dijo que L.E.G. es el propietario. Afirmación por demás mendaz.

  2. Que Alveiro Galvis dice que la demandante es la propietaria porque la ha visto.

  3. Que Geraldin González comenta que la mamá, María del Pilar Guayasan –tercera cuadyuvante- le dejó el inmueble en arrendamiento a la actora.


Luego, al hacer alusión a la «tercera coadyuvante», expuso que «sustentó» afincada en


  1. Que la sentencia interpretó los testimonios de manera diferente a lo realmente vertido, tanto que los deponentes desconocen la escritura de venta y el pago del precio.

  2. Que la tenencia se prueba con la carta dirigida a la Personería de Bogotá, documento con el cual empieza a reconocer a los nuevos propietarios L.E.G. y MARIA DEL PILAR GUAYASAN.

  3. Que no tuvo en cuenta que al vender en el año 2006 reconoció a un nuevo propietario.

  4. Que sí se probó la existencia del arrendamiento porque el contrato puede ser verbal y se arrimaron los testimonios de MARÍA DEL P.G., de G.G. que prueban su existencia.

  5. Que a YONY ARCILA no puede creérsele porque es testigo de “oídas”.

  6. Porque si no hubo tenencia, la posesión se interrumpió en el año 2014 cuando por espacio de tres meses MARÍA DEL PILAR GUAYASAN y sus dos hijas residieron en el inmueble disputado ejerciendo como señora y dueña.

  7. Que respecto de las mejoras, la hija del demandado y de la...

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