SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01886-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874161786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01886-01 del 24-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01886-01
Fecha24 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12990-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC12990-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01886-01

(Aprobado en sesión de veintitrés septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por H.H.R.C., M.G.R.A. y S.A. de R. contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital, el Banco Popular y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo y los acumulados al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la protección del patrimonio» y, «al reconocimiento prevalente del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al no haber terminado el proceso ejecutivo mixto acumulado que el Banco Popular adelanta en su contra.

Solicita entonces, que se dejen sin efecto «las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminación del proceso; 2 de julio que no repone y niega la apelación y la calendada 2 de julio que señala fecha de remate todas del 2015», y, se le ordene al despacho accionado «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva decisión ajustada a derecho (…) declarando la nulidad constitucional, la terminación del proceso, levantamiento de los gravámenes» (fls. 67 y 68, cdno. 1, negrilla en texto).

Igualmente pide, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate del inmueble programada para el 1º de septiembre de 2015 (fl. 68, ídem).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 21 de abril del año en curso, puso en conocimiento del Juzgado que actualmente conoce de la mencionada ejecución, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2015, que «guarda íntima relación con el proceso ejecutivo referenciado, [porque] EVIDENCI[Ó] Y FALL[Ó] que las obligaciones que se estaban ejecutando corresponden al producto o aprovechamiento ILÍCITO de la ESTAFA AGRAVADA, del que hicieron víctimas a mis poderdantes y cometida por los funcionarios del Banco Popular (…) al desviar los dineros del préstamo, para con esta actuación ilegal reportarle el incremento al patrimonio del Banco Popular S.A. porque precisamente, este elemento sustancial del tipo es lo que estructura la estafa».

Sostiene que por lo anterior solicitó su terminación, y «declara[r] la nulidad CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, calendado 22 de noviembre de 1999, aclaración del mismo, 14 de febrero de 2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 que ordena acumulación y, del auto calendado 18 de septiembre de 2000 que ordena complementación al mandamiento de pago, a favor del Banco Popular en contra de los demandados, así como la sentencia, que ordena seguir adelante la ejecución, hasta la última actuación y, el levantamiento de todas la medidas cautelares y gravámenes del proceso», y el Juzgado accionado mediante auto de 21 de mayo anterior, la rechazó de plano con apoyo en que los supuestos fácticos en que se sustentó, no encuentran asidero en ninguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión en la que indicó, que la vía apropiada para tal reclamación es el recurso de revisión.

Manifiesta que pese a que atacó tal resolución en reposición y apelación subsidiaria, alegando que lo que planteado «es UNA NULIDAD SUPRALEGAL cuya aceptación y trámite atípico surge del avance de la jurisprudencia, y en tratándose del producto del aprovechamiento ilícito de la estafa agravada porque con él se incrementó el patrimonio del Banco Popular, no existe ni podrá existir una ley o procedimiento que corresponda a un debido proceso, que respete las formas propias de un juicio, para hacer efectivo el producto de un ilícito», el a quo la mantuvo el 2 de julio posterior y negó la alzada por improcedente, con el argumento que en la sentencia allegada, además que no se impartió ninguna orden directa contra esa sede judicial, tampoco se dejó sin efectos el fallo por el que el Tribunal que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución.

Y, además, en la misma fecha, señaló el 1º de septiembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate «poniendo en inminente peligro el patrimonio de la familia RODRIGUEZ ALVIRA, por los perjuicios irreparables que se puedan causar», por lo que nuevamente impugnó y solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, sin que hasta el momento se haya resuelto el mismo.

Finalmente asevera que el Juzgado accionado se equivoca porque «la obligación que se está ejecutando es el producto o aprovechamiento ilícito de la estafa agravada» como lo consigna el fallo de casación, decisión que evidencia una serie de hechos y pruebas «que guarda íntima relación con el proceso ejecutivo acumulado que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, donde se están ejecutando las obligaciones del préstamo», por lo que, de continuar la ejecución, se incurriría en las conductas descritas en los artículos 327 y 454 del Código Penal, y se vulneran las prerrogativas «de la familia R.A., cuando se pretende arrebatarle su patrimonio, para incrementar el del BANCO POPULAR S.A., sobre la base de la ejecución de un aprovechamiento o producto ilícito, proveniente de la ESTAFA AGRAVADA de la que fueron víctimas» (fls. 63 a 86, cdno 1, negrilla y mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Juez Cuarta de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá se opuso a la protección, y además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, manifestó que actuó con estricto apego a lo señalado tanto en la norma sustancial como adjetiva (fls. 120 y 121, cdno 1).

Por su parte, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009, fue confirmada por el Tribunal el 14 de julio de 2014 al conocer de la alzada interpuesta por las partes, y en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de ejecución, correspondiéndole al Cuarto de esa especialidad, donde se encuentra actualmente (fls. 123 y 124, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional, luego de efectuar revisión al expediente (fls. 144 a 146, cdno 1), negó la protección, al no advertir, en suma, una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y al punto indicó, «las actuaciones de las que se duelen los promotores del amparo tienen fundamento en el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de esta Corporación, sin que se pueda pretender que a través de...

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