SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02642-02 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874161804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02642-02 del 03-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-02642-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2603-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2603-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02642-02

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por P. L. B. C., en su nombre y en el de su hijo menor XXX, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad médica impetrado por la aquí actora frente a Colsánitas Medicina Prepagada y la Clínica Reina Sofía.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la tutelante reclama el amparo de las garantías al debido proceso, salud, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y los de los niños, entre otros, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Como sustento de su reparo, aduce que dentro del proceso censurado se ofició al Instituto de Medicina Legal para la evaluación de la tutelante y su hijo menor “(…) a fin de que se establecieran las secuelas médico legales en los dos pacientes (…)”.

Dicha entidad demandó requerir a la Universidad Nacional para que informara el nombre de al menos tres especialistas en capacidad de cumplir con el encargo mencionado; designado el profesional competente, éste emitió su concepto respecto del niño indicando:

“(…) [D]esde el punto de vista médico legal con respecto al menor XXX se establece:

“1. Existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de Kristeller (…)”.

“2. Amerita una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días. Como secuelas médico legales: a) Deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente expresada por la asimetría de escápulas y la asimetría de miembros superiores, b) Perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, c) Perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente causada por el daño al piejo braquial (…)”.

Y en relación con la aquí promotora, precisó:

“(…) Desde el punto de vista médico legal con respecto a la señora P. L. B. C. se reitera, tal como ya se había establecido mediante respuesta emitida el 8 de octubre de 2007 por la doctora E.B. médica Ginecobstetra, que en la institución tratante inicial no practicaron ningún examen paraclínico para investigar tromboembolismo pulmonar a sabiendas de que tenía signos clínicos compatibles con esta enfermedad y a sabiendas que la mujer embarazada, puérpera y además obesa, tiene mayor riesgo de desarrollar esta patología. Por lo tanto el tratamiento médico dado a la señora P. B. en la Clínica Reina Sofía para esta patología NO FUE ADECUADO (…)”.

En virtud de lo anterior la señora P. B. amerita incapacidad medicolegal definitiva de setenta (70) días. Para investigar secuelas medicolegales, la señora P. B. debe ser examinada por el grupo de Psicología y Psiquiatría Forense, para lo cual debe enviarse oficio petitorio específico a dicho grupo y copia del respectivo sumario (…)”.

Arguye que el Juzgado Quince Civil del Circuito, inicialmente cognoscente, en auto de 31 de enero de 2013, dispuso remitirla a ella y a su hijo a los galenos especializados para determinar las secuelas, una vez se presentaran las aclaraciones del dictamen, deprecadas por la reclamante y las demandadas.

Sostiene que en las adiciones arrimadas faltó lo referente a su aclaración, empero aquéllas se agregaron al expediente y éste se remitió al estrado Veinte en Descongestión, sin adoptarse una decisión para lograr la fijación de las secuelas.

Aunque ese último despacho, el 8 de octubre de 2014, dispuso oficiar a Medicina Legal para el establecimiento de la “calificación de invalidez” de los pacientes, el estado con el cual se notificó ese pronunciamiento no fue suscrito por el secretario y, además, el oficio no fue librado.

Advierte que el 13 de enero de 2015, el Juzgado Veinte, sin tener competencia, pues no fue prorrogado entre los juzgados de descongestión, notificó un proveído donde negaba la “falsedad” invocada por ella en relación con la declaración de algunos deponentes.

Tal decisión se apoyó en la inexistencia de elementos probatorios y en el hecho de no haberse tachado a los testigos antes de la audiencia correspondiente.

Asevera que la oficina judicial mencionada, “aparentemente”, tuvo un mal manejo físico del litigio y extravió el escrito con el cual alegó la reseñada falsedad, actuación de la cual da cuenta el proveído de 9 de julio de 2013, mediante el cual el juez inicialmente competente incorporó ese memorial al expediente.

Anota que el estrado aquí accionado avocó el conocimiento del decurso el 18 de febrero de 2015, desconociendo las irregularidades relatadas, pese a poner las mismas en su conocimiento.

Acota que le pidió al fallador denunciado se tramitaran las adiciones y aclaraciones del dictamen propuestas por ella; sin embargo, el 13 de agosto de 2015 dio traslado de la objeción planteada a la pericia por su contraparte.

Dada la situación descrita, impulsó una vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura y le reclamó al juez acusado la nulidad de lo actuado por estar pendiente de establecerse las secuelas médico legales, sus aclaraciones respecto del peritaje y la calificación de invalidez ordenada por el Juzgado Veinte, pedimento rechazado y frente al cual interpuso el remedio horizontal pendiente por resolverse.

El 26 de agosto de 2015, el estrado fustigado decretó una nueva experticia para resolver la anotada objeción, desconociendo con ello que lo pretendido por las demandadas es aprovecharse de la “(…) falta de conocimiento informado, de la falta de diagnóstico (…) para manipular a su antojo tanto el dictamen como la aclaración al mismo (…)”.

Indica que impetró reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, empero aún no han sido resueltas.

Tras aseverar que no han sido desatadas las súplicas elevadas ante el juzgador convocado para conocer la forma “(…) como se llevó a cabo la refoliación y la concordancia de folios (…)” u obtener la reconstrucción del litigio, precisa que igual suerte ha corrido la reclamación de “llamamiento ex oficio”, erigida ante la evidencia del “(…) delito de fraude procesal en el que viene incurriendo la parte demandada (…)”.

Finalmente, alega que el juez denunciado está incurriendo en mora porque ha tardado en resolver de forma oportuna las distintas cuestiones suscitadas en el pleito (fls. 40 al 49, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, (i) validar el dictamen allegado por Medicina Legal y no ordenar uno nuevo; (ii) resolver en los términos legales las solicitudes de la petente; (iii) oficiar a Medicina Legal para la práctica de un examen de psicología y psiquiatría a la promotora y el establecimiento de las secuelas padecidas por ella y su hijo; (iv) disponer se valore el grado de invalidez de ambos; (v) acceder al llamamiento ex officio mencionado; (vi) comunicar el estado del litigio y “(…) la correspondencia entre la foliatura anterior y la (…) actual (…)”; (vii) reasignar las diligencias a otro estrado; (viii) precisar la tempestividad de la tacha de falsedad propuesta respecto de algunos testigos e informar su “destino”; y (ix) compulsar copias de la gestión del accionado para las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes (fls. 54 y 55, ídem).

4. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2015, esta Sala anuló la actuación surtida por omitirse la vinculación de la IPS R.S. y, en consecuencia, dispuso su llamamiento a esta tramitación (fls. 3 al 11, cdno. 2).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado querellado manifestó que con proveídos de 26 de agosto de 2015, (i) negó la solicitud impetrada por la tutelante de complementación del dictamen médico de Medicina Legal, “(…) al ya haber sido presentada (…)”; (ii) decretó una nueva pericia para desatar la objeción propuesta frente a aquélla experticia; (iii) rechazó de plano la nulidad incoada por la petente por no fundarse en las causales legales; y (iv) se corrió traslado a las demandadas de otra invalidez incoada por la promotora.

Las tres primeras...

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