SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20278 del 12-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874161825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20278 del 12-05-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 20278
Fecha12 Mayo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

15

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 20278



Acta No. 18




Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).




Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de S.C.C., MARIA PIEDAD Y ELIANA ARZUAGA CALDERON contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.




I-. ANTECEDENTES

1-. Las accionantes presentaron acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con los consagrados en los artículos 227, 228,29 y 230 de la C.P., dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron contra la Sociedad Agrícola de Servicios Aéreos del Meta.


Como fundamento de sus pretensiones manifestaron las petentes que, tras haber obtenido sentencia desfavorable a sus pretensiones en primera instancia; que al ser totalmente adversa la sentencia proferida por el a quo, y al no haberse interpuesto recurso de apelación, debía surtirse el grado de consulta; que el Tribunal accionado admite el grado jurisdiccional de consulta y fija fecha para audiencia de juzgamiento para el 18 de febrero de 2009; que el magistrado sustanciador inadmite el grado de consulta, invocando el numeral 7° del Decreto 3929 de 2008.


Agregan las accionantes que el mencionado decreto fue declarado inexequible mediante sentencia C-070 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, y por tanto considera que debe surtirse la segunda instancia, con el fin de que sea revisado su caso.



Por lo anterior, pide el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; se ordene resolver el grado de consulta del fallo de primera instancia.



2.- Mediante auto del 30 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.


Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.



Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2009, al encontrar que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.



De otra parte, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un caso similar, al aquí planteado en fallo de tutela R.. No. 19340 del 16 de diciembre de 2008, en el que se consideró:


“…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue:


Artículo 7°. Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”.


A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba:


Artículo 6. Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto).


Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.


En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en...

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