SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00139-01 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00139-01 del 17-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00139-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6364-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6364-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00139-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.V.A. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá adelantó proceso disciplinario en su contra producto de la queja formulada el 3 de agosto de 2011 por L.E.N.S., quien denunció «supuestas conductas abusivas y lesivas (…) por cobro de un título judicial en (…) febrero 04 de 2011 y un cheque de (…) febrero 22 de 2011 resueltas de un proceso de servidumbre», y alegó que no tuvo conocimiento de la apertura de la investigación porque no fue notificado en la dirección correcta, por tanto, las citaciones se efectuaron a través de edicto emplazatorio y le fue designado un defensor de oficio.

Refirió que el 14 de febrero de 2017, ya enterado del juicio, se desarrolló audiencia de juzgamiento y el 16 de mayo de 2017 se dictó fallo que le impuso sanción de 12 meses de suspensión para ejercer su profesión de abogado, decisión que apelada, la confirmó el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. en providencia de 30 de agosto de 2017, «la cual [le] fue notificada en el mes de diciembre de 2017».

Señaló que esas determinaciones constituyen vías de hecho, por cuanto fueron proferidas luego de haberse superado «el término procesal establecido» puesto que, si bien «la sanción es preventiva y correctiva (…) esta no puede presentarse por fuera de término, [sin embargo] transcurrieron más de cinco años, los cuales deben ser contabilizados desde la entrega del depósito judicial el día 4 de febrero de 2011 cobro del cheque acaecido el día 23 de marzo de 2011».

3. En consecuencia, solicitó «(…) dejar sin valor y sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare; y Superior de la Judicatura, del dieciséis (16) de mayo y treinta (30) de agosto de 2017, respectivamente (…) ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a (…) el retiro de la inscripción de la sanción del registro de antecedentes (…) por haberse dado el fenómeno de la “pérdida de ejecutoria de los actos disciplinarios por prescripción» (ff. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, S.J.D. relacionó las incidencias procesales dentro de la investigación seguida contra el aquí accionante, quien estuvo presente en la diligencia de juzgamiento, se le garantizó el derecho de contradicción y tuvo la posibilidad de apelar la sentencia que lo sancionó por «falta contra el deber de honradez en sus relaciones profesionales prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007» (ff. 156 y 157, ibídem).

2. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., a través de la Magistrada Ponente de la decisión discutida, sostuvo, sobre las quejas del actor que, «el término prescriptivo se da cuando devuelva la suma dineraria retenida, de lo contrario si la conducta continúa en el tiempo la falta permanece y es atribuible de sanción por su comisión, lo que en el presente caso ocurre [y] el Estatuto Deontológico del Abogado, les da carácter de permanente a las faltas contra la honradez por la gravedad de las mismas, debido al perjuicio que ocasiona el profesional del derecho constituyendo un ejercicio indebido e irresponsable de la profesión el desconocer las normas que la actividad impone» (ff. 180 a 182, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que «los despachos judiciales accionados, observaron la normatividad relativa a la prescripción de la acción disciplinaria, de suerte que, la decisión desfavorable a los intereses del actor no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela» (ff. 183 a 192, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Reiteró el accionante los argumentos del escrito inicial, insistió en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria enfatizando que dicha figura «(…) debe contarse desde la realización de los hechos hasta la conclusión del proceso respectivo con una decisión de mérito, sin que proceda la interrupción de la misma» (ff. 222 a 230, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso bajo estudio, el actor dirige su inconformidad contra las providencias de 16 de mayo y 30 de agosto de 2017, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales, fue sancionado por ser responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto considera que estas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso al imponerle una sanción disciplinaria cuya acción prescribió para el momento en que fueron emitidas, según los términos contemplados en el artículo 24 ejusdem.

3. Ahora, en cuanto al punto de debate, si bien el tutelante controvierte las decisiones proferidas en ambas instancias de la causa discutida, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, porque esta fue la que dirimió el asunto de manera definitiva.

3.1. Determinado lo anterior, importa precisar que la Magistratura convocada adujo que en el...

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