SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94073 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94073 del 19-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteT 94073
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15286-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP15286-2017

Radicación n° 94073

Acta 310

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Ó.A.F.O., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a los sujetos procesales del asunto objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y administración de justicia.

1. LA DEMANDA

Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. El demandante tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de Carvajal Tecnología y Servicios y otras, el cual accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la parte demandada.

2. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia, por esta razón, tanto demandante como demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue repartido el 12 de abril de 2016 al Magistrado G.B.Z..

3. El accionante y Carvajal Tecnología y Servicios y otras, celebraron un contrato de transacción, en el cual acordaron de manera extraprocesal dar por terminado el proceso, la demandada puso como condición para hacer el pago de lo acordado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia diera “aprobación del contrato de transacción y consecuentemente la terminación del proceso judicial en trámite de casación". Por lo tanto, las partes el 7 de julio de 2016 presentaron ante el despacho que conoce del citado recurso el acuerdo firmado y solicitaron dar por terminado el proceso.

4. El 5 de septiembre anterior y el 22 de marzo de 2017, el apoderado del demandante solicitó a dicho despacho dar trámite a la solicitud de transacción.

5. Posteriormente, el 9 de junio y 10 de julio del presente año el demandante radicó derecho de petición ante el Despacho del Magistrado B.Z., al haber transcurrido más de un año de radicada la misma sin que se hubiera dado respuesta. Por cuanto al tenor de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 se debe dar prioridad “a las peticiones formuladas por las PARTES en litigio a fin de lograr se declare la terminación definitiva y total del proceso”.

6. En respuesta a la petición de 9 de junio del presente año el Magistrado Ponente informó que los procesos de la Sala Laboral de esa Corporación se deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, es decir, de acuerdo con el orden y prelación de turnos.

7. El Despacho de la Sala de Casación Laboral ha omitido dar respuesta a la petición de fecha 10 de julio de 2017 y con ello vulnera el derecho fundamental de petición.

8. Con base en los hechos expuestos solicitó las siguientes pretensiones: amparar el derecho fundamental de petición, es decir, se le dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en los oficios de 9 de junio y 10 de julio del año en curso; se declare el amparo al debido proceso, por cuanto el magistrado ponente le ha dado una interpretación contraria al espíritu de la Ley 270 de 1996; se ampare el derecho a la administración de justicia, pues el despacho se aparta de la obligación de respetar y realizar de mera efectiva éste derecho y por último, se le ordene al magistrado demandado “surtir el trámite de aprobación del contrato de transacción y consecuentemente la terminación del proceso judicial en trámite de casación”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues mediante oficio Nº 27303 de 31 de julio del presente dio respuesta a las peticiones de 9 de junio y 11 de julio del presente año; de otra parte, ya se resolvió la solicitud pedida por el demandante en el trámite del recurso de casación, en el cual se improbó el acuerdo transaccional, decisión que fue “emitida con apego a la constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, (…)”

2 El representante legal de Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y respecto del derecho al debido proceso y administración de justicia la Corte está obligada a respetar el orden en la expedición de las providencias.

3. El R. legal de las Sociedades Grupo en Asesoría en Sistematización de Datos, Sociedad por Acciones Simplificada – Grupo ASD S.A.S. y Servis Outsorcing Informático Sociedad por Acciones Simplificada –SERVIS S.A.S y Unión Temporal Fosyga 2014, integrada por las sociedades: Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. solicitó se declare la falta de legitimidad por pasiva.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por la autoridad demandada en el trámite de la acción constitucional, por tanto, no se avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales que reclama.

4. En...

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