SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00756-01 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00756-01 del 17-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00756-01
Fecha17 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6366-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6366-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-00756-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2018, que negó la tutela de V.H.R.C. frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados la Alcaldía Local de Usaquén y los intervinientes en el hipotecario nº 2013-00422.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada por secuestrar el 50% del inmueble con matrícula nº 50N-867256, dentro del cobro con garantía real de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A, como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no le comunicó la práctica del secuestro a pesar de que es copropietario del 25% del referido predio. Agrega que tampoco le suministraron los datos del auxiliar de la justicia designado, para los efectos del numeral 5º del artículo 595 del Código General del Proceso.

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la mencionada diligencia que tuvo lugar el 1º de diciembre de 2017 y ordenar que se practique nuevamente librando la comunicación omitida (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y dijo que el accionante carece de legitimación en la causa para promover la tutela porque no es parte en el recaudo con garantía real (fls. 28 a 31, ibídem).

2. La Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad manifestó que una vez efectuada la medida cautelar por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, se devolvieron las diligencias al comitente. Agregó que no es la llamada a atender las súplicas y por ello pidió su desvinculación (fls. 115 a 118, ib.).

3. G.R.C., aduciendo su calidad de beneficiario del F. de Parqueo El Cangrejal refirió que la Alcaldía Local de Usaquén designó secuestre, ante la inasistencia del previamente nombrado por el Juzgado de conocimiento, pero omitió comunicar el cambio de fecha de la diligencia. Denunció, entre otras irregularidades, que el secuestro comprendió una franja de terreno de 9.993 M2 que fue objeto de un proceso de expropiación adelantado por la EAAB S.A. E.S.P. (fls. 133 a 137, cit.).

4. J.D.G.P., apoderado de la ejecutante Asociación San Vicente de Paul de Bogotá, expuso que dentro del hipotecario se han presentado varias acciones de tutela y añadió que el 50% del inmueble que fue objeto de secuestro le pertenece únicamente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y el porcentaje de propiedad del reclamante no se está viendo afectado, por lo que no está facultado para cuestionar las actuaciones judiciales. Indicó que el predio se encuentra bajo administración del secuestre (fls. 154 a 164, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el interesado no acudió ante el Juez que adelanta el cobro para exponer sus reparos en torno a la supuesta falta de citación. Agregó que aún de tenerse por superado lo anterior, se cumplió con el fin previsto en el numeral 11 del artículo 593 del Código General del Proceso, en tanto se comunicó la cautela a los demás comuneros y le corresponderá entenderse con el secuestre para todo lo relacionado con el bien (fls. 185 a 190, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El convocante señaló que ha acudido en varias ocasiones ante el funcionario accionado para manifestar sus reproches, pero no los atiende por no ser parte en el pleito; incluso, ordenó compulsar copias con destino al «Consejo Superior de la Judicatura» para que investigue a su apoderado, «porque supuestamente con sus recursos estaba dilatando el proceso». Insistió en que no se le comunicó la práctica del secuestro y por ello no pudo ejercer sus derechos (fls. 198 a 200, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado convocado o la autoridad policiva comisionada vulneraron la prerrogativa denunciada al decretar y efectuar el secuestro del 50% del inmueble con matricula nº 50N-867256 de propiedad de la ejecutada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sin comunicar previamente la realización de la diligencia al quejoso por ser copropietario del 25% del mismo predio.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En el presente asunto se cuestiona, concretamente, la falta de notificación al peticionario de la fecha en que se llevaría a cabo el secuestro del 50% del inmueble objeto de hipoteca, omisión respecto de la cual el accionante edifica la violación de sus prerrogativas...

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